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§ 1.5 LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD, (BOE núm. 63, de 14 de marzo) INDICE SISTEMÁTICOTítulo I. De los Cuerpos y Fuerzas de seguridad. Capítulo I. Disposiciones Generales. (Arts. 1- 4) Capítulo II. Principios básicos de actuación. (Art. 5) Capítulo III. Disposiciones Estatutarias Comunes. (Arts. 6- 8)
Título II. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Capítulo II. De las Funciones. (Arts. 11 y 12) Capítulo III. De la Guardia Civil. (Arts. 13-15) Capítulo IV. De la policía. Capítulo V. De la organización de Unidades de Policía Judicial. (Arts. 29-36)
Título III. De las policías de las Comunidades Autónomas. Capítulo Primero. Principios Generales. (Art. 37) Capítulo II. De las competencias de las Comunidades Autónomas (Arts. 38 y 39) Capítulo III. Del régimen estatutario de las policías de las Comunidades Autónomas (Arts. 40-44)
Título IV. De la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas Capítulo Primero. De la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas (Arts. 45 y 46) Capítulo II. De la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas (Art. 47) Capítulo III. De los órganos de coordinación (Arts. 48-50) Título V. De las Policías Locales (Arts. 51-54)
PREÁMBULO I Respondiendo fundamentalmente al mandato del artículo 104 de la Constitución ‑según el cual una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad‑, la presente Ley tiene, efectivamente, en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales:
a) El carácter de Ley Orgánica viene exigido por el artículo 104 de la Constitución para las funciones, principios básicos de actuación y estatutos genéricamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el artículo 149.1.29.a. para determinar el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de policías de las respectivas Comunidades y por el artículo 148.1.22.a, para fijar los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a «la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales». Respecto a la Policía Judicial, el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del artículo 126 de la Constitución, ya que al regular las relaciones entre la Policía y el Poder Judicial, determina indirecta y parcialmente, los estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la Policía Judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en lo relativo a la «averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente», que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona. Sin embargo, otros aspectos del Proyecto de Ley ‑especialmente los relativos al proceso de integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía‑ no tienen el carácter de Ley Orgánica, lo que impone la determinación, a través de una disposición final, de los preceptos que tienen carácter de Ley Orgánica.
b) El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.
A ello parece apuntar la propia Constitución cuando en el artículo 104,2 se remite a una Ley Orgánica para determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en contraposición a la matización efectuada en el número 1 del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes del Gobierno de la Nación. La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignora el momento, el lugar, la importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición. Hay que tener en cuenta a este respecto la ocupación por parte de la seguridad pública de un terreno de encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones Publicas ‑aunque el artículo 149.1 de la Constitución la enumere, en su apartado 29, entre las materias sobre las cuales el Estado tiene competencia exclusiva‑ y las matizaciones y condicionamientos con que la configura el texto constitucional, lo que hace de ella una de las materias compartibles por todos los poderes públicos, si bien con estatutos y papeles bien diferenciados. Es la naturaleza fundamental y el carácter peculiarmente compartible de la materia lo que determina su tratamiento global en un texto conjunto, a través del cual se obtenga una panorámica general y clarificadora de todo su ámbito, en vez de parcelaria en textos múltiples de difícil o imposible coordinación. La existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo territorio con funciones similares y, al menos parcialmente, comunes, obliga necesariamente a dotarlos de principios básicos de actuación idénticos y de criterios estatutarios también comunes, y el mecanismo más adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto legal único que constituye la base más adecuada para sentar el principio fundamental de la materia: El de la cooperación recíproca y de coordinación de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas. II Con apoyo directo en el artículo 149.1.29.a, en relación con el 104.1 de la Constitución, la Ley recoge el mantenimiento de la seguridad pública que es competencia exclusiva del Estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, dedicando sendos capítulos a la determinación de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la exposición de las disposiciones estatutarias comunes:
a) Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la Policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley» se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función. Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo. La activa e intensa compenetración entre la colectividad y los funcionarios policiales ‑que constituye la razón de ser de éstos y es determinante del éxito o fracaso de su actuación‑, hace aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan la relación directa del servicio de la Policía respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, le exigen la neutralidad política, la imparcialidad y la evitación de cualquier actuación arbitraria o discriminatoria. Por encima de cualquier otra finalidad, la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la Policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático. A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por parte de los funcionarios de Policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente. También en el terreno de la libertad personal entran en tensión dialéctica la necesidad de su protección por parte de la Policía y el peligro, no por meramente posible y excepcional menos real, de su invasión, por cuya razón, en torno al tratamiento de los detenidos, se articulan obligaciones terminantes sobre la protección de su vida, integridad física y dignidad moral y sobre el estricto cumplimiento de los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Novedad a destacar es el significado que se da al principio de obediencia debida, al disponer que la misma en ningún caso podrá amparar actos manifiestamente ilegales ordenados por los superiores, siendo también digna de mención la obligación que se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de evitar cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. Hay que señalar, finalmente, en este apartado, la estrecha interdependencia que refleja la Ley, entre el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ‑que lógicamente se habrá de tener en cuenta al elaborar los de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad‑ y los principios básicos de actuación, como garantía segura del cumplimiento de la finalidad de éstos.
b) En el aspecto estatutario, la Ley pretende configurar una organización policial, basada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos. Los funcionarios de Policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran. Y la balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y perfeccionamiento permanentes ‑respecto a la cual se pone un énfasis especial‑, sobre la base de una adecuada selección que garantice el equilibrio psicológico de la persona. La constitucionalización del tema de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es una necesidad y una lógica derivación de su misión trascendental, en cuanto a la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades que, en el contexto de la Constitución, son objeto de su título I y principal, ya que integran la Carta Magna del ciudadano español. Esta es la razón que determina el particular relieve con que la Ley resalta la promesa o juramento de acatar y cumplir la Constitución, por parte de los miembros de todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que no constituye un mero trámite o formalismo, sino un requisito esencial, constitutivo de la condición policial y al mismo tiempo símbolo o emblema de su alta misión. Por lo demás, con carácter general, se regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales, integrantes de su estatuto personal (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad), procurando mantener el necesario equilibrio, entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales características de la función policial. Especial mención merece, a este respecto, la interdicción de la huelga o de las acciones sustitutivas de la misma, que se lleva a cabo, dentro del marco delimitado por el artículo 28 de la Constitución, en aras de los intereses preeminentes que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción. Lógicamente, como lo exige la protección de los derechos personales y profesionales de estos funcionarios, la Ley prevé la determinación de los cauces de expresión y solución de los conflictos que puedan producirse por razones profesionales. El sistema penal y procesal diseñado, con carácter general, es el que ya se venía aplicando para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suspendiéndose el expediente disciplinario mientras se tramita el proceso penal, aunque permitiendo la adopción de medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia firme. III
Con
fundamentación directa en el artículo
a) El capítulo Il del título II se dedica a enumerar las funciones que deben realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siguiendo para ello el reparto de competencias al que se considera que apunta la Constitución. Pero es necesario efectuar algunas precisiones, que afectan al modelo policial que diseña la Ley, para comprender mejor por qué se asignan ciertas competencias al Estado, mientras que otras se otorgan a los demás Entes públicos territoriales. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, en perfecta congruencia con el artículo 149.1.29.a, el artículo 104.1 de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En segundo lugar, hay que aludir a todas las funciones de carácter «extracomunitario» o «supracomunitario», según la expresión usada en los Estatutos de Autonomía para el País Vasco y para Cataluña. Entre ellas, está la competencia en materia de armas y explosivos, que también la propia Constitución ha reservado al Estado de modo expreso y, además, se encuentra la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional, de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, resguardo fiscal del Estado, contrabando, fraude fiscal al Estado y colaboración y auxilio a policías extranjeras. Por lo que se refiere a las funciones propias de información y de policía judicial, la atribución es objeto de la adecuada matización. Porque la formulación del artículo 126 de la Constitución concibe la Policía Judicial estrechamente conectada con el Poder Judicial, que es único en toda España ‑y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5)‑ disponiendo su gobierno por un órgano único, el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2), estableciendo que los Jueces y Magistrados se integren en un Cuerpo único (artículo 122.1) y atribuyendo al Estado competencias plenas en materia de administración de justicia (artículo 149.1.5.a). Pero no se pueden desconocer las exigencias de la realidad y los precedentes legislativos, constituidos, sobre todo, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obligan a admitir la colaboración de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la indicada función de Policía Judicial. En otro aspecto, en cuanto a la distribución de las funciones atribuidas a la Administración del Estado, la Ley sigue los precedentes existentes, que deslindaban expresamente las correspondientes a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien, en casos excepcionales, al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, se adoptan las previsiones necesarias para que cualquiera de dichos Cuerpos pueda asumir en zonas o núcleos determinados todas o algunas de las funciones asignadas al otro Cuerpo. b) De la necesidad de dar cumplimiento al artículo 104.2 de la Constitución, se deduce que el régimen estatutario de la Guardia Civil debe ser regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello significa que la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias misiones de carácter militar, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo. En consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil ‑por razones de fuero disciplina, formación y mando‑, debe considerarse normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que deben concentrarse, en su mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil. Con todo ello, se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su auténtica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) Por lo que se refiere a la Policía, la Ley persigue dotar a la institución policial de una organización racional y coherente; a cuyo efecto, la medida más importantes que se adopta es la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo, denominado Cuerpo Nacional de Policía. De este modo, además de solucionar posibles problemas de coordinación y mando, se homogeneizan, en un solo colectivo, Cuerpos que realizan funciones similares o complementarias, con lo que se puede lograr un incremento en la efectividad del servicio. En el aspecto estatutario, se consagra la naturaleza civil del nuevo Cuerpo, si bien, dadas las especiales características que inciden en la función policial y la repercusión que sobre los derechos y libertades tienen sus actuaciones, se establecen determinadas peculiaridades, en materia de régimen de asociación sindical y en cuanto al régimen disciplinario. El nuevo Cuerpo se estructura en cuatro Escalas ‑Superior Ejecutiva, de Subinspección y Básica‑, algunas de las cuales se subdividen en categorías, para posibilitar la mejor prestación de los servicios de un colectivo jerarquizado e incentivar a los funcionarios mediante la promoción interna, y en ellas se irán integrando, en un proceso gradual pero ininterrumpido, los actuales miembros de los dos Cuerpos que se extinguen, siguiendo estrictos criterios de superior categoría o empleo antigüedad y orden escalafonal. Se fija la edad de jubilación forzosa del nuevo Cuerpo en sesenta y cinco años, unificando así la edad de jubilación de la Policía con el resto de los funcionarios públicos; complementariamente, se adopta la previsión de desarrollar por Ley el pase a la segunda actividad, a las edades que exijan las funciones a desarrollar, teniendo en cuenta que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial. Por lo que respecta al régimen disciplinario, sin perjuicio de respetar las garantías procedimentales exigidas por la Constitución se configura una regulación específica, rápida y eficaz, inspirada en principios acordes con la estructura y organización jerarquizada del Cuerpo, con el propósito de conseguir la ejemplaridad, a través de la inmediación de las sanciones.
En cuanto al derecho de sindicación, se reconoce plenamente su ejercicio, si bien se introducen determinadas limitaciones ‑amparadas en el artículo 28.1 de la Constitución, y en correspondencia con el tratamiento de la materia, efectuado por el artículo 1.°, 5, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical‑, que se justifican en el carácter de Instituto armado que la Ley atribuye al Cuerpo.
d) Con antecedente básico en el artículo 126 de la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto del Ministerio Fiscal, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad completa el régimen regulador de la Policía Judicial, sentando las bases para la organización de unidades de Policía, encargadas del ejercicio de dicha función. La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial, y, considerándose el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan. Los avances de la criminalidad moderna exigen que deba lucharse contra la misma con grandes medios y efectivos, utilizando las técnicas de la policía científica y contando con la colaboración de las Policías de otros Estados, por la facilidad con que los delincuentes traspasan las fronteras. Sólo desde la perspectiva del Estado puede hacerse frente con éxito al reto de dicha criminalidad, disponiendo del concurso de unidades de contrastada experiencia y alto índice de eficacia. Como las Unidades de Policía Judicial son el puente de unión entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el Poder Judicial, es punto central de regulación de aquéllas, el tratamiento de las correspondientes relaciones de dependencia, respecto a Jueces y Fiscales, así como el procedimiento de adscripción de funcionarios o equipo de Policía de dichas Unidades. La Ley concreta el contenido de esta relación de dependencia singular, especificando las facultades que comporta para los Jueces y Tribunales, y saca la consecuencia de la formación especializada de los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial en cuanto a su actuación, estrechamente controlada por aquéllos. En definitiva, siguiendo el mandato constitucional, se ha procedido a regular la adscripción funcional, como la califica la Constitución, respecto a Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, con la seguridad de que se cubrirán mejor las necesidades en la medida en que la Policía mantenga su estructura unitaria y su organización vinculadas a mandos únicos. Por ello, y salvo las especialidades concretadas en el capítulo correspondiente de la Ley, será aplicable al personal de las Unidades de Policía Judicial el régimen general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. IV El título III, con rúbrica «De las Comunidades Autónomas», pretende desarrollar la previsión contenida en el artículo 148.1.22.a de la Constitución. a) Siguiendo a la Constitución, se distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Para comprender el reparto de competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad, es preciso señalar que tal delimitación tiene dos soportes fundamentales: la presente Ley Orgánica y los Estatutos. En el esquema de ordenación normativa que la Constitución estableció, se encomienda a una Ley Orgánica del Estado la fijación del marco de regulación de las Policías Autónomas, mientras que a los Estatutos les corresponde determinar la forma de creación de las mismas. El Tribunal Constitucional ha usado ya, en diversas ocasiones la noción de «bloque de constitucionalidad», para referirse a los instrumentos normativos que, junto con la Constitución misma y como complemento de ella, es preciso tener en cuenta para fijar con exactitud el régimen de una determinada competencia (Sentencias de 23 de marzo y 24 de mayo de 1981). La pieza normativa en la que se relacionan de modo principal las competencias autonómicas es, sin duda, el Estatuto. Pero no es la única, ni es tampoco la norma de aplicación exclusiva para resolver los problemas interpretativos que pueden suscitarse. Son, por el contrario, los preceptos de la Constitución el marco de referencia más general y permanente; «no agotando su virtualidad en el momento de la aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste, a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982). b) Una vez sentadas las precedentes consideraciones y como complemento de las efectuadas al abordar la competencia del Estado, conviene poner de manifiesto que, en la asignación de funciones generales a las Comunidades Autónomas, se distingue entre aquellas competencias necesarias, que ineludiblemente deben respetarse ‑vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales‑ y las de libre disposición del legislador estatal. Por conexión con las primeras, se ha estimado procedente extenderlas a la protección de las personalidades autonómicas y a la vigilancia y protección de los demás bienes de la Comunidad. Y de la atribución específica de otras competencias, surge también la relativa al uso de la coacción administrativa, para obtener la objetividad de los actos o decisiones de las Comunidades Autónomas. Entre las funciones, calificadas de concurrentes o de colaboración, deben mencionarse especialmente las relativas a la vigilancia de espacios públicos, protección de manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, si bien permitiendo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a requerimiento de las autoridades de la Comunidad o cuando lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. Este sistema de competencias tiene una única excepción en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, a la entrada en vigor de la presente Ley, a las cuales, por razones de respeto a las situaciones creadas, así como de funcionalidad y eficacia, se les permite mantener su actual régimen de competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas estatutarias y orgánicas comunes previstas en la presente Ley. Por último, en materia de competencias autonómicas, tiene entidad propia la coordinación de las Policías Locales. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983, la coordinación es un concepto que usa la Constitución como instrumento para la fijación de medios y sistemas de relación, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posibles, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboración mutua. Atendiendo a esta consideración general y a los preceptos normativos de las Comunidades, el desarrollo del artículo 148.1.22.a, en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, se desarrolla ampliamente, con gran riqueza de posibilidades de coordinación y con carácter común respecto a todas las Comunidades que hayan asumido competencias sobre la materia, ya que estas facultades se han de ejecutar por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y no por las Policías de éstas, lo que hace indiferente, a este respecto, el hecho de que las hayan creado o no. c) El régimen estatutario será el que determine la Comunidad respectiva, con sujeción a las bases que en la Ley se establecen, como principios mínimos que persiguen una cierta armonización entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad. Tales principios mínimos son los establecidos en los capítulos I y III del título I de la propia Ley, y por ello, únicamente debe resaltarse: El reconocimiento de la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas; la intervención, en el proceso de creación de los Cuerpos, del Consejo de Política de Seguridad, obedeciendo a consideraciones de planificación, de coordinación y de interés general, y la atribución, también de carácter general, con numerosos precedentes históricos y estatutarios, a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la aptitud para su designación como Mandos de los Cuerpos de las Policías Autónomas, previa realización de un curso de especialización para tal misión en la Escuela General de Policía. d) El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas. A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia. Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando. Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como específica la ya citada de ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de los demás Cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana. Y como, obviamente, se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a las Policías Locales de los criterios generales establecidos en los capítulos II y III del título I. V Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del consiguiente carácter concurrente del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los Cuerpos de Seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.° cuáles son esos Cuerpos, proclama en su artículo 3.°, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación orgánica. El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las Policías Autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53, respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía Local. Pero, precisamente como garantía de eficacia de la colaboración entre los miembros de los Cuerpos de Policía de las distintas esferas administrativas territoriales, la Ley ha considerado necesario establecer también unos cauces institucionalizados de auxilio y cooperación y unos mecanismos orgánicos de coordinación. Los cauces de auxilio y cooperación responden a los supuestos de insuficiencia de medios, que pueden concurrir en algunas Comunidades Autónomas, en cuyos casos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado coadyuvarán a la realización de sus funciones policiales, o se llevará a cabo la adscripción funcional de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas que no dispongan de Policía propia, y si de la posibilidad de crearla, recogida en sus Estatutos.
En cuanto a los mecanismos orgánicos de coordinación, el Derecho comparado ofrece modelos acabados de articulación de las diferentes piezas orgánicas en materia de seguridad, con base en los cuales se ha optado por la creación de un órgano político ‑el Consejo de Política de Seguridad‑, de composición paritaria, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas, asistido por un órgano de carácter técnico, denominado Comité de Expertos. Dichos órganos elaborarán fórmulas de coordinación, acuerdos programas de formación, de información y de actuaciones conjuntas; correspondiéndoles también la elaboración de directrices generales y el dictamen de las disposiciones legales que afecten a los Cuerpos de Policía. En cualquier caso, más que de coordinación coercitiva o jerárquica, se trata de una coordinación de carácter informativo teniendo en cuenta el carácter paritario de los órganos previstos, de acuerdo con el precedente establecido en el artículo 4.° de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, con apoyo en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En los niveles autonómico y local se recoge la posibilidad de constituir Juntas de Seguridad en las Comunidades Autónomas y en los municipios que dispongan de Cuerpos de Policía propios, para armonizar su actuación y la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como mecanismo complementario de coordinación operativa, puesto que la coordinación general se atribuye a los órganos antes citados.
TÍTULO I
CAPÍTULO I Art. Primero. La Seguridad Pública es competencia exclusiva del estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la nación. 2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos que establezcan los respectivos estatutos y en el marco de esta Ley. 3. Las corporaciones locales participarán en el mantenimiento de la Seguridad Pública en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley. 4. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (§1.1) CE, art. 149.1-29 Art.2º. Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación. b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Art. 3º. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece ésta Ley. (§1.2) LRPGC, art.2-2 (§13.2) LRJAPAC, art. 3 LOFCS, arts. 11.5, 12.3, 39, 45, 46, 48 a 50 y 54 Art. 4º. 1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 1-4 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (BOE núm. 186, de 4 de agosto)
CAPÍTULO II (§1.2) LRPGC, art. 2-1 Art. 5º. Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. (§1.4) ROFAS, arts. 26 y 168 b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. (§1.4) ROFAS, art.34 e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley. 2. Relaciones con la comunidad. Singularmente: a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. (§1.1) CE, Art.10 Circular de la Dirección General de la Guardia Civil, número 8, dada en Madrid el 20 de Noviembre de 2000. Ver artículo 10 de la CE (§ 1.1.1) b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. (§14.1) LORDGC, arts 7-1 y 8-1 c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. (§1.4) ROFAS, art. 54 (§14.1) LORDGC, art. 8-6 Circular 1/1994, de la Subdirección General de Operaciones, sobre la utilización del arma de fuego. Instrucciones de la Dirección de la Seguridad del Estado, sobre formación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el uso del arma, de abril y octubre de 1983 La utilización de las armas de fuego reglamentarias por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, viene suscitando diversas controversias, especialmente cuando su uso causa la muerte o lesiones graves de personas. Por otra parte, el uso indebido de las armas, cuando se produce un resultado lesivo para personas inocentes, genera la apertura de procedimiento criminal en el que el miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad puede ser condenado a penas graves, y, en este sentido, existe una sólida doctrina jurisprudencial, que fija la responsabilidad penal del que usa indebidamente armas de fuego. Corno antecedentes normativos inmediatos de esta materia, figuran los Principios Basicos de Actuación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros el 4 de septiembre de 1.981 y publicados por Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre del mismo año y las Instrucciones dictadas por el Director de la Seguridad del Estado sobre controles policiales en carreteras y vias urbanas. Parece, por ello, oportuno y necesario concretar los casos y las circunstancias en las que dichos miembros pueden y deben hacer uso de su arma reglamentaria, excepción hecha de los supuestos de legítima defensa propia o ajena, en los que legalmente no es dudosa su utilización. Se trata, en consecuencia, prioritariamente, de llenar el vacío normativo existente en la materia, conseguir las mayores cotas de seguridad para la colectividad y garantías suficientes para los propios miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, al propio tiempo que se da cumplimiento a lo dispuesto en la Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa, aprobada por su Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1.979, en cuyo apartado a) num. 13, se expresa: "Es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la forma y las circunstancias en las que deben hacer uso de sus armas" . En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa aprobada por Resolución de la Asamblea Parlamentaria de 8 de mayo de 1.979, teniendo en cuenta el derecho a la vida y a la integridad física que consagra la Constitución Española y con objeto de que la Policía haga compatible el ejercicio de su función de proteger los derechos y libertades, con la garantía de la seguridad ciudadana, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se atendrán en el uso de sus armas de fuego a las siguientes reglas: 1.- Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado pueden utilizar sus armas de fuego ante una agresión ilegítima que se lleve a cabo contra el Agente de la Autoridad o terceras personas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.1.Que la agresión sea de tal intensidad y violencia que ponga en peligro la vida o integridad corporal de la persona o personas atacadas. 1.2.Que el Agente de la Autoridad considere necesario el uso de arma de fuego para impedir o repeler la agresión, en cuanto racionalmente no puedan ser utilizados otros medios, es decir, debe haber la debida adecuación y proporcionalidad entre el medio empleado por el agresor y el utilizado por la defensa. 1.3.El uso del arma de fuego ha de ir precedido, si 1as circunstancias concurrentes lo permiten, de conminaciones dirigidas al agresor para que abandone su actitud y de la advertencia de que se halla ante un Agente de la Autoridad, cuando este carácter fuera desconocido para el atacante. 1.4.Sí el agresor continúa o incrementa su actitud atacante, a pesar de las conminaciones, se debe efectuar por este orden, disparos al aire o al suelo, para que deponga su actitud. 1.5.En última instancia, ante el fracaso de los medios anteriores, o bien cuando por la rapidez, violencia y riesgo que entrañe la agresión no haya sido posible su empleo, se debe disparar sobre partes no vitales del cuerpo del agresor, atendiendo siempre al principio de que el uso del arma cause la menor lesividad posible. 1.6.Sólo en supuestos de delito grave, los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, ante la fuga de un presunto delincuente que huye, deben utilizar su arma de fuego, en la forma siguiente: a) Disparando únicamente al aire, o al suelo, con objeto exclusivamente intimidatorio -previas las conminaciones y advertencias de que se entregue a la Policía o Cuardia Civil- para lograr la detención, teniendo, previamente, la certeza de que con tales disparos, por el lugar en oue se realicen, no pueda lesionarse a otras personas y siempre que se entienda que la detención no puede lograrse de otro modo. b) Disparando, en última instancia, a partes no vitales del cuerpo del presunto delincuente, siempre que concurran todas y cada una de las circunstancias anteriores, cuando le conste al Agente de la Autoridad, además de aquellas, la extrema peligrosidad del que huye por hallarse provisto de algún arma de fuego, explosivos, o arma blanca susceptible de causar grave daño, siempre teniendo en cuenta el lema de la menor lesividad posible y el de que es preferible no detener a un delincuente que lesionar a un inocente. Si se duda de la gravedad del delito, o no es clara la identidad del delincuente, no se debe disparar. § 1.5.2 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la LeyAdoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990Considerando que la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios, Considerando que la amenaza a la vida y a la seguridad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe considerarse como una amenaza a la estabilidad de toda la sociedad, Considerando que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley desempeñan un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, tal como se garantiza en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Teniendo presente que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos prevén las circunstancias en las que los funcionarios de establecimientos penitenciarios podrán recurrir a la fuerza en el ejercicio de sus funciones, Teniendo presente que el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley estipula que esos funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiere el desempeño de sus tareas, Teniendo presente que en la reunión preparatoria del Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Varenna, Italia, se convino en los elementos que debían tenerse en cuenta en la continuación de los trabajos sobre las limitaciones en el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Teniendo presente que el Séptimo Congreso, en su resolución 14, entre otras cosas, subraya que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, Teniendo presente que el Consejo Económico y Social, en su resolución 1986/10, sección IX, de 21 de mayo de 1986, invitó a los Estados Miembros a que prestaran especial atención en la aplicación del Código a la cuestión del uso de la fuerza y armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y que la Asamblea General, en su resolución 41/149, de 4 de diciembre de 1986, entre otras cosas, acogió con satisfacción esta recomendación formulada por el Consejo, Considerando que es oportuno, teniendo debidamente en cuenta su seguridad personal, atender al papel de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, a su responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social, y a la importancia de sus calificaciones, capacitación y conducta, Los Principios Básicos que se enuncian a continuación, formulados para asistir a los Estados Miembros en sus actividades destinadas a asegurar y fomentar el papel que corresponde a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de sus respectivas legislaciones y prácticas nacionales, y deben señalarse a la atención de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de otras personas como jueces, fiscales, abogados y miembros del poder ejecutivo y legislativo, y del público en general. Disposiciones generales1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego. 2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo. 3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas. 4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. 5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana; c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas. 6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22. 7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos. Disposiciones especiales9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida. 10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. 11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que: a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. Actuación en caso de reuniones ilícitas12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14. 13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario. 14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9. Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas15. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física de las personas. 16. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9. 17. Los principios precedentes se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas 33, 34 y 54. Calificaciones, capacitación y asesoramiento18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico. 19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo. 20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos. 21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones. Procedimientos de presentación de informes y recursos
22. Los gobiernos y los
organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos
eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los
casos mencionados en los principios 6 y
23. Las personas afectadas por el empleo de la fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas personas, esta disposición se aplicará a sus herederos. 24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso. 25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios. 26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas. ----------- * De conformidad con el comentario al artículo 1 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. En los países en que ejercen las funciones de policía autoridades militares, ya sean uniformadas o no, o fuerzas de seguridad del Estado, se considerará que la definición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley comprende los funcionarios de esos servicios. 3. Tratamiento de detenidos, especialmente: a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona (§1.1) CE, art. 17 Ley de Enjuiciamiento Criminal arts. 489 al 501 y 520 al 527 4. Dedicación profesional, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. 5. Secreto profesional, deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 6. Responsabilidad, son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas.
§ 1.5.3 Resolución 690 relativa a la declaración sobre la Policía, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 8 de mayo de 1979 La Asamblea, 1. Considerando que el pleno ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos y otros textos legales nacionales e internacionales, supone necesariamente la existencia de una sociedad pacífica que disfruta del orden y de la seguridad pública. 2. Considerando que, a este respecto, la Policía desempeña un papel esencial en todos los Estados miembros, que es a menudo llamada a intervenir en condiciones peligrosas para sus agentes y que sus tareas resultan todavía más complicadas por cuanto las reglas de conducta aplicables a sus miembros no están definidas con suficiente precisión. 3. Estimando que los miembros de las fuerzas de Policía que han cometido violaciones de los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones y los que han pertenecido a un Cuerpo de Policía disuelto en razón de sus métodos inhumanos no deben ser empleados como funcionarios de Policía. 4. Estimando que el sistema europeo de protección de los derechos humanos quedaría reforzado si se propusieran a la Policía reglas de deontología que tuvieran en cuenta los derechos humanos y las libertades fundamentales. 5. Estimando deseable que los funcionarios de Policía se beneficien del apoyo activo, tanto moral como material, de la comunidad en la cual ejercen sus funciones. 6. Estimando que los funcionarios de Policía deben gozar de un estatuto y de unos derechos comparables a los de los funcionarios del Estado. 7. Considerando que sería deseable enunciar directrices destinadas a orientar el comportamiento de los funcionarios de Policía en caso de guerra y de otras situaciones de excepción y en la eventualidad de una ocupación por una potencia extranjera. 8. Adopta la declaración siguiente sobre la Policía, que forma parte Integrante de la presente resolución. 9. Pide a su Comisión encargada de las relaciones con los Parlamentos nacionales y el público, a su Comisión de Cuestiones Jurídicas y al secretario general de Consejo de Europa que den a la declaración la máxima publicidad.
ANEXO DECLARACIÓN SOBRE LA POLICÍA
A. Deontología 1. Incumbe a todo funcionario de Policía cumplir con los deberes que le confiere la ley protegiendo a sus conciudadanos y a la colectividad contra las violencias, los ataques a la propiedad y otros actos perjudiciales definidos por la ley. 2. Todo funcionario de Policía debe actuar con integridad, imparcialidad y dignidad. En particular, debe abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. 3. Las ejecuciones sumarias, la tortura y las otras penas o tratamientos inhumanos o degradantes quedan prohibidas en cualquier circunstancia. Todo funcionario de Policía tiene el deber de no ejecutar o de ignorar toda orden o instrucción que implique estos actos. 4. Un funcionario de Policía debe de ejecutar; las órdenes legales reglamentariamente dictadas por su superior jerárquico; de todos modos se abstendrá da ejecutar cualquier orden que él sepa o deba saber, que es ilegal. 5. Es deber da todo funcionario de policía oponerse a las violaciones de la ley. Si estas violaciones son de tal naturaleza que entrañan un perjuicio grave a inmediato o irreparable, debe de actuar sin demora para impedirlas del mejor modo posible. 6. Si no hay que temer ningún perjuicio grave o inmediato o irreparable, debe esforzarse por evitar las consecuencias de estas violaciones o su repetición avisando a sus superiores. Si esta medida queda sin resultado, debe poder informar de ello a una autoridad superior. 7. Ninguna medida penal o disciplinaria será adoptada contra un funcionario de Policía que se haya negado a ejecutar una orden ilegal. 8. Es deber del funcionario de Policía negarse a participar en la búsqueda, arresto, custodia o transporte de personas buscadas, detenidas o perseguidas, sin que sean sospechosas de haber cometido un acto ilegal, a causa de su raza o de sus convicciones religiosas o políticas. 9.Todo funcionario de Policía es personalmente responsable da sus actos y de los actos u omisiones que haya ordenado y que sean ilegales. 10. La vía jerárquica ha de estar claramente establecida. Debe ser siempre posible dirigirse al superior responsable de los actos u omisiones de un funcionario de policía. 11. La legislación debe prever un sistema de garantías y de recursos legales contra los perjuicios que puedan, resultar de las actividades de la policía. 12. En el ejercicio de sus funciones, el funcionario de policía debe actuar con le decisión necesaria sin recurrir nunca a la fuerza mas allá de lo razonable, para llover a cabo un cometido exigido o autorizado por la ley. 13. Es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la forma y las circunstancias en las que deben hacer uso de sus armas. 14. Un funcionario do Policía que custodie a una persona cuyo estado necesita cuidados medicas debe hacer un llamamiento al personal médico y, llegado al caso, tomar medidas para proteger la vida y la salud de esta persona. Debe ajustarse a las Instrucciones de los médicos y otros miembros calificados del personal sanitario si éstos estiman que un detenido debe ser sometido a vigilancia médica. 15. Un funcionario do Policía debe guardar secreto sobro todas las cuestiones de carácter confidencial de las que tenga conocimiento, a menos que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley le ordenen actuar de otra manera. 16. Todo funcionario de Policía que se ajuste a las disposiciones de la presente declaración tiene derecho al apoyo activo, tanto moral como material, de la colectividad en la que ejerce sus funciones. B. Estatuto 1. Las fuerzas de Policía constituyen un servicio público creado por la ley y encargado del mantenimiento del orden y de la aplicación de la ley. 2. Cualquier ciudadano puede ingresar en la Policía si reúne los condiciones exigidas. 3. El funcionario do Policía debe recibir une formación general y profesional profunda, antes y durante su servicio, así como una enseñanza apropiada en materia de problemas sociales, de libertadas públicas, de derechos humanos, principalmente al Convenio Europeo de Derechos Humanos. 4. Las condiciones profesionales, psicológicas y materiales en las que el funcionario de Policía ejerce sus funciones deben preservar su integridad, su imparcialidad y su dignidad. 5. El funcionario de Policía tiene derecho a una remuneración justa, teniéndose en cuenta algunos factores particulares, tales como la importancia de los riesgos y de las responsabilidades, así como la irregularidad de los horarios de trabajo. 6. Los funcionarios de Policía deben poder constituir organizaciones profesionales, afiliarse y participar activamente en ellas. Pueden igualmente desempeñar un papel activo en otras organizaciones. 7. A condición de ser representativa, una organización profesional de la Policía debe poder: — participar en las negociaciones relativas al estatuto profesional de los funcionarios de la Policía. — ser consultada sobre la gestión de los Cuerpos de Policía. — entablar cualquier acción judicial en favor de un funcionario o de un grupo de funcionarios de Policía.
8. Para un funcionario de Policía el hecho de estar afiliado a una organización profesional o de participar en sus actividades no debe serle perjudicial. 9. En el curso de una acción disciplinaria o penal ejercitada contra él, un funcionario de Policía tiene derecho a ser oído y defendido por un abogado. La decisión debe ser tomada en un plazo razonable. Igualmente debe poder solicitar la asistencia de la organización profesional a que pertenezca. 10. Un funcionario de Policía que es objeto de una medida disciplinaria o de una sanción penal tiene derecho a recurrir a un organismo independiente e imparcial o aun tribunal. 11. Ante los tribunales, un funcionario de policía disfruta de los mismos derechos que todos los demás ciudadanos. C. Guerra y otras situaciones de excepción. Ocupación por potencia extranjera. [1] 1. En casa de guerra y de ocupación enemiga, el funcionario da Policía debe continuar asumiendo su papel de protección de las personas y de los bienes en interés de la población civil. No debe, pues, tener el estatuto de “combatiente” y las disposiciones del Tercer Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativas al tratamiento de prisioneros de guerra, no le son aplicables 2. Las disposiciones del Cuarto Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativas a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, son aplicables a la Policía Civil. 3. Le potencia ocupante no debe ordenar a los funcionarios de Policía que desempeñen cometidos distintos a los mencionados en el artículo 1 del presente capitulo. 4. En caso de ocupación, un funcionario de Policía no debe: — tomar parte en acciones contra miembros da los movimientos de resistencia. — prestar su concurso a la aplicación de medidas que tengan por objetivo emplear a la población en fines militares y en la custodia de instalaciones militares. 5. Si un funcionario dc Policía dimite en el curso de la ocupación enemiga porque se le obligue a ejecutar órdenes ilegítimas de la Potencia ocupante, tales como las que se acaban de citar, que sean contrarias a los interesas do la población civil y lo hace por no tener otra alternativa, debe ser reintegrado a las fuerzas de la Policía en el momento en que la ocupación termine sin perder ninguno da los derechos o ventajas de los que se habría beneficiado de haber permanecido en la Policía. 6. Durante o al final de la ocupación, un funcionario de Policía no puede, en ningún caso, ser objeto de sanción penal o disciplinaria por haber ejecutado de buena fe las órdenes de una autoridad considerada como competente, siempre que la ejecución de la orden incumbiera normalmente a la Policía. 7. La potencia ocupante no puede imponer sanciones disciplinarias o judiciales contra funcionarios de la Policía por el hecho de haber ejecutado, con anterioridad e la ocupación, órdenes dadas por las autoridades competentes.
b) RECOMENDACION
Recomendación 858 (1979) relativa a la declaración sobre la Policía, aprobada por la Asamblea Parlamentaría del Consejo de Europa, adoptada el 8 de mayo de 1979.
La Asamblea,
1. Refiriéndose a su resolución 690 (1979) y a la declaración sobre la Policía, aquí adjunta. 2. Recomienda al Comité de Ministros que invite o los Gobiernos de los Estados miembros a aportar todo su apoyo a la declaración y a la acción contemplada en dicha resolución.
§ 1.5.4 Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la leyAdoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979Artículo 1.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.Artículo 2.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.Artículo 3.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.Artículo 4.- Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.Artículo 5.- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.Artículo 6.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.Artículo 7.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.Artículo 8.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
CAPÍTULO III Art. 6º 1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. 2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5 y se ajustarán a los siguientes criterios: a) Tendrá carácter profesional y permanente. b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por en Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes. (§1.2) LRPGC, Título IV 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado. 4. Tendrán derecho a una remuneración justa que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. Real Decreto 311/1988, del régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Ver los Cap. XII y XXIV “Indemnizaciones por razón del servicio” y “Retribuciones” de esta obra. 5. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial. Ver el Cap.X “Horarios de servicio” de esta obra 6. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación. (§1.2) LRPGC, Titulo VII Ver el Cap. VI “Destinos” de esta obra. 7. La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. (§1.2) LRPGC, art. 94 Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 517/1986, de incompatibilidades del personal militar. Incluidas dentro del Cap. XI de esta obra 8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. (§1.1) CE, art. 28.2 (§1.4) ROFAS, art.181 LOFCS, art 15-2 9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes en la misión fundamental la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos. (§14.1) Ley Orgánica 11/1991, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, incluida en el Cap.XIV “Justicia militar y derecho disciplinario” de esta obra. Art. 7. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. 2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad. (§1.4) ROFAS, art. 176 3. La Guardia Civil solo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico. LOFCS, art. 9 b) (§27.4) LOCBDN, arts. 38 y 39 Art. 8º. 1. La Jurisdicción Ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por estos en el ejercicio de sus funciones. Iniciadas unas actuaciones por los jueces de instrucción, cuando estos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda. (Párrafo declarado inconstitucional por STC 55/1990, de 28 de Marzo). Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los jueces de instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se exceptúa en lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar. (§1.4) ROFAS, art. 173 2. El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. (§14.5) LOPM, art.222 3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios. (§14.1) LORDGC, art. 3
TÍTULO II
CAPÍTULO I Art. 9º. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un instituto armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. b) La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa. (§27.4) LOCBDN, art. 39 (§1.1) CE 116-4 Art. 10. 1. Corresponde al Ministro del Interior la Administración General de la Seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el director de la Seguridad del Estado, del que dependen directamente las Direcciones Generales Civil y de la Policía, a través de las cuales coordinará la actuación de los de la Guardia, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. (§1.2) LRPGC, arts 5 y 6 3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. El Gobernador Civil es suprimido por la figura del Subdelegado del Gobierno. Art. 29 de la Ley 6/1997 de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado
CAPÍTULO II (§1.1) CE. Art. 104 Art. 11. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i) Colaborar con los servicios de protección civil en los casos de grave riesgo, catástrofe, o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de protección civil. 2. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial. Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero por el que se regula el Servicio Marítimo de la Guardia Civil (BOE núm. 52, de 1 de marzo) 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados G) y H) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. 4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador Civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador Civil podrá ordenar la continuación delas actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por Mandato Judicial o del Ministerio Fiscal. 5. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador Civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. LFCS, art. 3 6. Al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro cuerpo. Art. 12. 1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias: A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: a) La expedición del Documento Nacional de Identidad y de los pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. f) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministerio del Interior. g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente. B) Serán ejercidas por la Guardia Civil: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puertos, aeropuertos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicas, así como de la riqueza cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. f) La conducción interurbana de presos y detenidos. g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. 2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. 3. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las autoridades de cualquiera de los dos institutos. LFCS, art. 3
CAPÍTULO III Art. 13. 1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. 2. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en el Ordenamiento militar. (§1.2) LRPGC, art. 91 (§1.4) ROFAS, art. 1 Art. 14. 1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. 2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa e Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del Voluntariado Especial para la prestación del Servicio Militar en la misma. 3. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al Voluntariado especial para la prestación del Servicio Militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan. (§1.2) LRPGC, art. 5 Art. 15. 1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior. Artículo modificado por la LEY ORGÁNICA 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. (§14.1) Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil, incluida en el Cap.XIV “Justicia militar y derecho disciplinario” de esta obra En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior. 2. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica. (§1.1) CE,art. 29, (§1.2) LRPGC,art. 99, (§1.4) ROFAS, arts. 181, 182 y 199 (§23.1) LRDP, arts 1
CAPÍTULO IV SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES, ESCALAS Y SISTEMAS DE ACCESO Art. 16. 1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las Normas Orgánicas del Ministerio del Interior. 2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración civil del estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin el, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen. 3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años. 4. Por Ley, se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación. Art. 17. El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes escalas y categorías: La escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos. La escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior. La escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la escala básica. La escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los grupos A, B, C, y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el centro de formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de facultativos y de técnico, con títulos de los grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente especialistas para el desempeño de tales funciones. Los grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, son los correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. SECCIÓN 2. DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA Art. 18. 1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales , así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley. 2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía solo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. Art. 19. El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo limite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de esta Ley. Art. 20. 1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el registro especial de la Dirección General de Policía. 2. Los estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la asociación. b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Organos de representación, Gobierno y Administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y perdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus estatutos y disolución de la asociación sindical. f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. 3. Solo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días, a partir de que se les requiriese al efecto. Art. 21. 1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informe o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los órganos competentes de la Administración Pública. 2. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de Gobierno de aquellas, de acuerdo con sus respectivos estatutos. Art. 22. 1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho consejo, o en dos de las escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad para: a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b) Integrarse en el grupo de trabajo o comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. 2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al jefe de la dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b) Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los limites que reglamentariamente se establezcan. d) Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. 3. El número de representantes que la administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el número 2 de este Art., se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía. 4. En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero si, al menos, el 10 por 100 de votos en una escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto en el número 2 de este Art.. Art. 23. 1. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios. 2. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del jefe de la dependencia, que solo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. 3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto. 4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2. Art. 24. 1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. 2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales. SECCIÓN 3. DEL CONSEJO DE POLICÍA Art. 25. 1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administraciones y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Son funciones del Consejo de Policía: a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios. c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional. d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos, a que se refiere el Art. 22 de esta Ley. e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. f) Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales. 3. Los representantes de la administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el consejo se estructurará por escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro escalas que constituyen el cuerpo. Art. 26. 1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Las elecciones se celebrarán por escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto. 2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las escalas, por los sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas escalas legalmente constituidas. Las listas contendrán tanto nombres como puestos a cubrir, mas igual número de suplentes. 3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada una el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos. 4. La duración del mandato de los delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva. 5. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía. SECCIÓN 4. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Art. 27. 1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios establecidos en el Capítulo II del Título I de esta Ley y a las normas del presente Capítulo. 2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario. 3. Se consideraran faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia . d) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquellos. e) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación. f) El abandono de servicio. g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. h) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. i) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. j) Haber sido sancionado por la comisión de tres o mas faltas graves en el periodo de un año. Declarado inconstitucional por la STC 188/2005, de 7 de julio de 2005. al establecer que resulta contrario a la garantía que representa el principio non bis in idem en su vertiente material o sustantiva, en la medida en que mediante dicho precepto se posibilita la duplicidad en el castigo a un determinado sujeto mediante la imposición de una doble sanción disciplinaria por la realización de unos mismos hechos, teniendo dichas sanciones un mismo fundamento. Y, dado que para la imposición de la sanción por la infracción muy grave tipificada en el precepto cuestionado es necesario seguir un nuevo procedimiento disciplinario distinto a los cumplimentados para la imposición de cada una de las tres (o más) sanciones por la comisión de las tres (o más) faltas graves que integran el tipo cuestionado, existiendo entre ellas, tal y como ya hemos visto, una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la aplicación de dicho precepto implicaría también una lesión del principio non bis in idem, pero esta vez desde la perspectiva formal, procesal o, si se quiere más correctamente, procedimental. k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad. m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios. 4. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con los siguientes criterios: a) Intencionalidad. b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales. c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados. d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo. e) Reincidencia. f) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana. 5. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta. Art. 28. 1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones: Por faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones de tres a seis años. 1.2. Por faltas graves: a) Suspensión de funciones por menos de tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años. d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo. 1.3. Por faltas leves: a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual periodo, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b) Apercibimiento. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. 2. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal. 3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves de los que tengan conocimiento. 4. No se podrán imponer sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia al interesado. Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación. 5. Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del Interior. Para la imposición de sanciones por faltas muy graves y graves, además del Ministro del Interior, será competente el Director de la Seguridad del Estado. Para la imposición de las sanciones por faltas graves también será competente el Director General de la Policía. Además de los órganos anteriores, los gobernadores civiles y los jefes de las dependencias, centrales o periféricas, en que presten servicio los infractores, serán competentes para la imposición de las sanciones por faltas leves. Iniciado un procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se regulará por dispuesto en la Legislación General de Funcionarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.3.
CAPÍTULO V Capítulo desarrollado por el Real Decreto 769/1987, reguladora de la Policía Judicial Arts. 282 al 298 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Arts. 443 al 446, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Art. 29. 1. Las funciones de policía judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente Capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales. Art. 7 del Real Decreto regulador de la policía judicial Art. 30. 1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización del actual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. 2. Las referidas Unidades Orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el consejo general del poder judicial, a determinados juzgados y tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado. Art. 31. 1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen Orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los jueces, tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. 2. Los jueces o presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los fiscales jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios o medios adscritos a unidades Orgánicas de policía judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado, respectivamente. Art. 32. La policía judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los centros de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compartición de miembros de la judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el centro de estudios judiciales. La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan. Art. 27 del Decreto regulador de la Policía Judicial Art. 33. Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la de delincuencia y demás que se les encomienden , cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Art. 34. 1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del juez o fiscal competente. 2. En diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los jueces, tribunales o fiscales competentes de lo penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos jueces, tribunales y fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares. Art. 16 del Decreto regulador de la Policía Judicial Art. 35. Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades: Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y estatutos del Ministerio Fiscal. Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen a dichas Unidades. Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que puedan exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que considere oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas. Art. 17 del Decreto regulador de la Policía Judicial Art. 36. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. § 1.5.5 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre Regulación de la Policía JUDICIAL (Boe núm. 150 de 24 de junio)
CAPÍTULO I Art. 1. Las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. (§1.5) LOFCS, arts. 2 y 29 LECr. Art. 283.- Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:
1 Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. 2 Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. 3 Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio. 4 Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. 5 Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. 6 Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. 7 Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones. 8 Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. 9 El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.
Art. 2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de Policía Judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1, a requerimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Art. 3. Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. LECr. Art. 288.- El Ministerio fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales, podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos, de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.
Art. 4. Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Art. 5. Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente unidad orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
CAPÍTULO II Art. 6. La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley. (§1.5) LOFCS, art.31 Art. 7. Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las unidades orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil. (§1.5) LOFCS, art.29 Art. 8. Dichas unidades actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con sujeción a los principios y normas contenidos en el Capítulo siguiente de este Real Decreto. Art. 9. Las unidades orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje. Asimismo, se constituirán unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
CAPÍTULO III SECCIÓN I. DE LA DEPENDENCIA FUNCIONAL Art. 10. En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e), del artículo 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las unidades orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 445.- 1. Corresponden específicamente a las unidades de policía judicial las siguientes funciones:
a) La averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes. b) El auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial. c) La realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal. d) La garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal. e) Cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la Autoridad Judicial o Fiscal.
2. En ningún caso podrán encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que no sean las propias de la policía judicial o las derivadas de las mismas.
Art. 11. Los funcionarios policiales comisionados por la autoridad judicial o fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras. Art. 12. Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto. Art. 13. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquellos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares. Art. 14. Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las unidades orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales. Art. 15. Los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan. La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar. La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la unidad orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios. Art. 16. Los funcionarios de las unidades orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la autoridad judicial o fiscal para su conocimiento. (§1.5) LOFCS, art. 34 Art. 17. Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las unidades orgánicas de la Policía Judicial, o, en su caso, el fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes. En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación. Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello. En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas. En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados. (§1.5) LOFCS, art. 35 SECCIÓN II. PRINCIPIOS QUE CARACTERIZAN SU ACTUACIÓN Y FORMAS EN QUE LA MISMA SE EXTERIORIZA Art. 18. A las unidades orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual. Art. 19. Los Jueces, Tribunales o fiscales competentes no podrán encargar a las unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial. Art. 20. Cuando los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Art. 21. El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el jefe de la unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la autoridad judicial o fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada. Igualmente, podrá la autoridad judicial o fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones. Art. 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente unidad orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente unidad orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
CAPÍTULO IV SECCIÓN I. DE LA COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE LAS UNIDADES ADSCRITAS Art. 23. El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste. Art. 24. Las unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente unidad orgánica provincial en cuya estructura se incardinen y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán. Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas unidades podrá dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado. Art. 25. Las unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados. Art. 26. Tales unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de guardia y Fiscal de guardia, a los que atenderán de modo preferente. En los supuestos en que dichas unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe. Art. 27. Las unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección previstos en el Capítulo V de esta disposición como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo. (§1.5) LOFCS, art. 32 SECCIÓN II. DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DE LAS UNIDADES ADSCRITAS Art. 28. Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una policía científica. Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes: a) Inspecciones oculares. b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. d) Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. e) Recogida de pruebas. f) Actuaciones de inmediata intervención. g) Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. h) Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales. Art. 29. Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquella no disponga, se dará traslado de las diligencias a la unidad orgánica, que recibirá de la autoridad judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias. Art. 30. Corresponde al Jefe de la respectiva unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la autoridad judicial o fiscal de la que emanase la orden. Igualmente el Jefe de la unidad adscrita mantendrá respecto de la unidad orgánica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia.
CAPÍTULO V SECCIÓN I. DE SU COMPOSICIÓN Art. 31. Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal. Art. 32. La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por: a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente. b) El Ministro de Justicia. c) El Ministro del Interior. d) El Fiscal General del Estado. e) El Secretario de Estado para la Seguridad. f) Un vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano. g) Un miembro de la carrera judicial nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado. En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la Presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de precedencia. h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial. Apartado adicionado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero (BOE núm. 25 de 29 de enero) Art. 33. El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal. El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en el Director general de Relaciones con la Administración de Justicia. El Ministro del Interior y el Secretario de Estado para la Seguridad, en el Director general de la Policía o en el Director general de la Guardia Civil. El Fiscal General del Estado, en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Art. 34. Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por: a) El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá. b) El Fiscal Jefe de la Audiencia. c) El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de primera instancia e instrucción de la capital de la provincia. d) El Jefe de la unidad orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía. e) El Jefe de la unidad orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil. f) En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial. Apartado adicionado por el Real Decreto 54/2002, de 18 de enero (BOE núm. 25 de 29 de enero) Art. 35. Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario. Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos. El nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SECCIÓN II. DE SUS ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Art. 36. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones: a) Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarrollo de la delincuencia. b) Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la Policía Judicial contra la criminalidad. c) Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la autoridad judicial o fiscal y la Policía Judicial. d) Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las unidades orgánicas de Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia. e) Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripción de funcionarios o medios a que se refieren los artículos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 22 de este Real Decreto. f) Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las Comisiones Provinciales. g) Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorial desborde el de una unidad orgánica. h) Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las unidades orgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles. i) Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial. j) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro. Art. 37. Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias: a) Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial. b) Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equipos de la unidad orgánica provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla. c) Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto. d) Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes. e) Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 de este Real Decreto. f) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro. Art. 38. La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral. Las Comisiones Provinciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de su Presidente que fijará el orden del día. El régimen jurídico de las Comisiones será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO VI SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES Art. 39. La integración de funcionarios policiales en unidades orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan. Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Judiciales. Art. 40. La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas. SECCIÓN II. DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN LOS CENTROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Art. 41. Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto. Art. 42. En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de Policía Judicial. En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de Policía Judicial en sentido genérico. Art. 43. Dichos centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de Policía Judicial en las correspondientes unidades orgánicas. SECCIÓN III. DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES Art. 44. Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los centros de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales. En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las escalas y empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 45. Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupar destinos en unidades orgánicas de la Policía Judicial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén desempeñando funciones de Policía Judicial, continuarán desarrollándolas integrados en las correspondientes unidades orgánicas, hasta tanto se cubran dichos puestos con funcionarios especializados. Asimismo, podrán acceder a dicha especialización y a la obtención del oportuno diploma, mediante la realización de los cursos especiales y, en su caso, descentralizados, que se establezcan. Los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, no realicen funciones de Policía Judicial, podrán acceder a los cursos de especialización del centro de estudios judiciales, previa superación de los procesos internos de aptitud. Segunda. Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales de Justicia se entenderán hechas, en cuanto subsistan, a los de las Audiencias Territoriales. DISPOSICIÓN FINAL El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO Art. 37. 1. Las Comunidades Autónomas en cuyos estatutos esté previsto podrán crear cuerpos de policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley. 2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22 de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley. 3. Las Comunidades Autónomas cuyos estatutos no prevean la creación de cuerpos de policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación especifica con el Estado.
CAPÍTULO II Art. 38. Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrán ejercer, a través de sus cuerpos de policía, las siguientes funciones: 1. Con carácter de propias: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. 2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. b) Participar en las funciones de policía judicial , en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la comunidad autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. 3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegetica, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Art. 39. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de bases de régimen local, coordinar al actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimientos de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los reglamentos de policías locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homologación de los distintos cuerpos de policías locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de estos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a graduado escolar. d) Coordinar la formación profesional de las policías locales, mediante la creación de escuelas de formación de mandos y de formación básica. LFCS, art. 3
CAPÍTULO III Art. 40. El régimen estatutario de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, por los principios generales del Título I de esta Ley, por lo establecido en este Capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la Legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo. Art. 41. 1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus cuerpos de policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos estatutos de autonomía. 2. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. 3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las juntas de seguridad. 4. Los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la nación. Art. 42. Los cuerpos de policía de las comunidades autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la comunidad autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la comunidad autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente. Artículo modificado por la Ley Orgánica 1/2003 Art. 43. 1. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se designaran por las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre jefes, oficiales y mandos de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Durante su permanencia en la policía de la Comunidad Autónoma, dichos jefes, oficiales y mandos pasaran a la situación que reglamentariamente corresponda en su arma o cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten. 3. Un porcentaje de las vacantes de los citados puestos de mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna entre los miembros del propio cuerpo de policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley. 4. Los mandos de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos cuerpos. Art. 44. La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos estatutos.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO Art. 45. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información reciproca en el ejercicio de sus funciones respectivas. LFCS, art. 3 Art. 46. 1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear cuerpos de policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1y 2.c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus jefes naturales. 2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la policía de la Comunidad Autónoma, serán los mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación. LFCS, art. 3
CAPÍTULO II Art. 47. Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquella, la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter especifico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios: La adscripción deberá afectar a unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado cuerpo. Las unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. Dichas unidades actuarán siempre bajo el mando de sus jefes naturales. En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las autoridades estatales, oídas las autoridades de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III Art. 48. 1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del estado designados por el Gobierno de la Nación. 2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias: Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial. Informar las plantillas de los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios cuerpos de policía, así como la de creación de estos. Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las demás que le atribuya la legislación vigente. 3. Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo. Art. 49. 1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un comité de expertos integrado por ocho representantes, cuatro del estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del consejo de política de seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquel y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el pleno del mismo y con carácter especifico: Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. Preparar acuerdos de cooperación. Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las policías. Elaborar planes de actuación conjunta. 2. El reglamento de régimen interior del consejo de política de seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del comité de expertos. Art. 50. 1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de cuerpos de policía propios podrá constituirse una junta de seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. La junta de seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma a tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información reciproca entre aquellos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados.
TÍTULO V Art. 51. 1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica. 2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. 3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma. Artículo modificado por la Ley Orgánica 1/2003 Art. 52. 1. Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes ayuntamientos. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las juntas de seguridad corresponderá al Gobernador Civil respectivo. Art. 53. 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. Las actuaciones que practiquen los cuerpos de policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. 3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. Apartado introducido por la Disposición Adicional Decimoquinta, contenida en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Art. 54. 1. En los municipios que tengan cuerpo de policía propio, podrá constituirse una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. 2. La Constitución de dichas juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con este. LFCS, art. 3 Primera. 1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos. La integración en las escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizara en la forma siguiente: En la escala superior: Primera categoria: comisarios principales, coroneles y el número de comisarios y tenientes coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera 1. Segunda categoría: comisarios, tenientes coroneles y comandantes. En la escala ejecutiva: Primera categoría: subcomisarios, capitanes e inspectores de primera. Segunda categoría: tenientes e inspectores de segunda y tercera. En la escala de subinspección: suboficiales. En la escala básica: Primera categoría: cabos. Segunda categoría: policías nacionales. 2. Dentro de cada escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de coronel y a la categoría de comisario principal; al empleo de teniente coronel y a la categoría de comisario; al empleo de capitán y a la categoría de inspector de primera, y al empleo de teniente y a la categoría de inspector de segunda. 3. Los miembros de las Fuerzas armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía , en cuyo caso pasaran a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su arma o cuerpo de procedencia. 4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la música y ayudantes técnicos de sanidad, se incorporará a las respectivas escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad ,sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan. 5. Los miembros del extinguido servicio de trafico, que figuran en escalafón aparte, se incorporaran al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad. 6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el batallón de conductores, prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles. 7. Los subcomisarios, capitanes e inspectores de primera, integrados en la escala ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieren alcanzado antigüedad en el cuerpo o carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la escala superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen. En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los oficiales procedentes del Ejercito, llevar un mínimo de tres años con destino en la policía nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas. 8. (Párrafo octavo derogado por Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, por la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía) 9. A los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas. Segunda. 1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Los oficiales integrados en la escala ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del Grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma. Tercera. Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las escalas, categorías o en las unidades, el personal sobrante podrá optar entre: El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido. La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la escala a que pertenezca. El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación. El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente. Cuarta. 1. (Párrafo primero derogado por Ley 26/1994, de 29 de Septiembre, por la que se regula la Situación de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía) 2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio. Primera. Si, excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda. Segunda. Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, Constitución de los tribunales, varemos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente. Tercera. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez. 2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez. LOCBDN, art. 38 Mientras que no se aprueben los citados Reglamentos, continúan en vigor, en aquellas disposiciones que no contradigan la normativa actual, el Reglamento para el Servicio del Cuerpo, Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de mayo de 1943 y el Reglamento militar del Cuerpo, Orden del Ministerio del Ejército de 23 de julio de 1942. CAPITULO I Prevenciones generales Artículo 1º. El honor ha de ser la principal divisa del Guardia Civil; debe por consiguiente conservarlo sin mancha. Una vez perdido, no se recobra jamás. Art. 2º. El mayor prestigio y fuerza moral del Cuerpo es su primer elemento; y asegurar la moralidad de sus individuos, la base fundamental de la existencia de esta Institución. Art. 3º. El Guardia Civil, por su compostura, aseo, circunspección, buenos modales y reconocida honradez, ha de ser siempre un dechado de moralidad. Art. 4º. Las vejaciones, las malas palabras, los malos modos y acciones bruscas, jamás deberá usarlas ningún individuo que vista uniforme tan honroso como el de este Cuerpo. Art. 5º. Siempre fiel a su deber, sereno en el peligro y desempeñando sus funciones con dignidad, prudencia y firmeza, el Guardia Civil será más respetado que el que con amenazas solo consigue malquistarse con todos. Art. 6º. El Guardia Civil será prudente sin debilidad, firme sin violencia y político sin bajeza. No debe de ser temido sino de los malhechores, ni temible sino de los enemigos del orden y del Fisco. Art. 7º. Sus primeras armas deben ser la persuasión y la fuerza moral, recurriendo a las que lleve consigo sólo cuando se vea ofendido por otras o sus palabras no hayan bastado. En este caso dejará siempre bien puesto el honor de las armas. Art. 8º. Será siempre un pronóstico feliz para el afligido, infundiendo la confianza de que su presentación el que se crea cercado de asesinos, se vea libre de ellos; el que tenga su casa presa de las llamas, considere el incendio apagado; el que vea su hijo arrastrado por la corriente de las aguas, lo crea salvado; y por último, siempre debe velar por la propiedad y seguridad de todos. Art. 9º. En ninguna ocasión, ni bajo pretexto alguno, recibirá el Guardia Civil regalos, bien sea en dinero, alhajas, ropas o manjares, pues estas demostraciones son siempre el precio a que se compra la infidelidad. El Guardia Civil no hace más que cumplir con su deber, y si algo le es permitido esperar de aquellos a quienes favorezca, es sólo un recuerdo de gratitud. Art. 10. Deberá de estar penetrado de la importancia de su misión, no entregándose a diversiones impropias de la gravedad que debe carazterizarle, y aunque no esté de servicio, jamás reunirse a malas compañías, ni tener trato ni relaciones de ninguna especie, públicas ni privadas, con los contrabandistas, con los defraudadores ni con sus agentes ni cómplices, así como tampoco con personas de mala reputación o desconocido modo de vivir. Art. 11. Lo mismo en la capital de la Nación que en el despoblado más solitario, no deberá salir nunca de su Casa-cuartel sin haberse afeitado por lo menos tres veces por semana, o teniendo la barba con la más esmerada policía, el pelo corto, lavada la cara y manos, con las uñas bien cortadas y limpias, el vestuario bien aseado y con el calzado perfectamente lustroso. Art. 12. Lo bien colocado de sus prendas y el aseo en todo su persona han de contribuir en gran parte a granjearse la consideración pública. Art. 13. El decoro del Cuerpo exige que no se usen otras prendas que las del uniforme, sin la menor falta de botones y corchetes, pues cada Guardia de por sí ha de ser un tipo de compostura y aseo. El desaliño en el vestir infunde desprecio. Art. 14. Al encontrarse algún amigo o camarada a quién haya de saludar, lo hará cortésmente y sin gritos ni ademanes descompuestos; siempre se valdrá para ello de sus propios nombres o apellidos, no usando jamás de apodos o motes, que tan poco favorables son para quién los emplea. Art. 15. Nunca se entregará por los caminos a cantos o distracciones impropias del carácter y posición que ocupa; su silencio y seriedad deben imponer más que sus armas, de las cuales únicamente podrá hacer uso cuando las necesidades del servicio lo exigiesen Art. 16. Será muy atento con todos; en la calle cederá la derecha, no sólo a los Jefes militares, sino también a las Justicias de los pueblos en que esté, a todas las autoridades en cualquier carretera del Estado, y, por lo general, a toda persona bien portada, y en especial a las señoras; lo que será una muestra de subordinación para unos, de atención para otros y de buena crianza para todos. Art. 17. El saludo militar, fiel exponente de la instrucción de una tropa, exige que el Guardia Civil, como Soldado veterano, se distinga al practicar con la máxima corrección y exactitud cuanto previene el Reglamento Táctico para saludar a las Banderas y Estandartes, Jefe del Estado, Generales, Jefes, Oficiales y Suboficiales de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire. Art. 18. Ha de procurar juntarse generalmente con sus compañeros y fomentar una estrecha amistad y unión que debe haber entre los individuos del Cuerpo, aunque también podrá hacerlo con aquellos vecinos de los pueblos que por su moralidad y buenas costumbres deban ser apreciados y considerados. Art. 19. No entrará en ninguna habitación sin llamar anticipadamente a la puerta y pedir la venia para entrar, valiéndose de las voces <¿Da V. su permiso?> u otras equivalentes, olvidándose absolutamente la denominación de <patrón> o <patrona>. Cuando le concedan entrar, lo hará con la prenda de cabeza en la mano y la mantendrá en ellas hasta después de salir. Art. 20. Cuando al cumplir las obligaciones que le impone el servicio peculiar del Cuerpo a que pertenece o sus Reglamentos tenga que exigir la presentación de documentos de seguridad, disolver algún grupo, desalojar algún establecimiento o impedir la entrada en él y, en general, en todo el que practique, lo hará siempre anteponiendo las expresiones de <Haga V. el favor> o <Tenga V. la bondad>. Cuando sean Oficiales o Jefes del Ejército u otras personas de categoría, lo verificará, además, dándoles el tratamiento y haciéndoles el saludo que les corresponda por sus insignias. Art. 21. Si tuviera que dar parte personalmente a algún superior, después de saludar con el arma o sin ella, según se encuentre, le hará una relación sucinta de lo que hubiese presenciado, concretándose a referir como hubiese pasado, sin añadir nada ni hacer comentarios inoportunos; hablará despacio, en tono de voz comedido y respetuoso, manteniéndose cuadrado y dando siempre a cada persona que nombre el tratamiento que corresponda. Art. 22. Para dar sus partes, verbalmente o por escrito, cuidará mucho de no omitir los nombres de los individuos aprehendidos, así como su edad, oficio y pueblo de naturaleza, residencia y domicilio. Si el parte fuese referente a delitos cometidos, como asesinato, robo, herida u otros de esta especie, y hubiese testigos presenciales, cuidará igualmente de referir esta circunstancia y de informarse, si pudiese, del nombre de ellos, su oficio y señas de la casa donde habitan. Al verificar alguna aprehensión de géneros de contrabando o fraude y levantar el acta correspondiente, no olvidará que con los reos y efectos, caballerías y carruajes, ha de proceder en la forma que previenen los artículos 39 y 88 de la Ley dictada para su reprensión. (Ley de Contrabando de aquella época) Art. 23. Para llenar cumplidamente su deber, procurara conocer muy a fondo y tener anotados los nombres de aquellas personas que por su modo de vivir, por hacer gastos superiores a su posición social, por reunirse a malas compañías y por sus vicios causen sospechas en las poblaciones. Art. 24º. Observará a los que sin motivo desconocido hacen frecuentes salidas de su domicilio, y vigilará a los sujetos que se hallen en este caso, revisando escrupulosamente los documentos personales que llevaren para cerciorarse de su autenticidad; y en caso de tener noticia de la perpetración de algún delito, tratará de averiguar por todos los medios posibles donde estuvieron estas personas en el día y en la hora que se cometió. Practicando estas indagaciones con el detenimiento y minucioso examen que tan delicado asunto requiere, tal vez no se cometerá un crimen cuyos autores no sean descubiertos. Art. 25. Debe tenerse siempre presente que desde las dos o las tres horas de madrugada hasta la salida del Sol, y desde la cinco o las seis de la tarde hasta dos horas después de anochecido, es cuando se cometen la mayor parte de los crímenes; por lo consiguiente, a estas horas deben procurar aparecer las parejas del Cuerpo en los sitios sospechosos. Art. 26. La experiencia tiene demostrado que desde la instalación de la Guardia Civil, cuando los criminales tratan de hacer un robo, se ponen de acuerdo varios de distintos domicilios. Por eso deben redoblarse la vigilancia sobre ellos y las pesquisas para la averiguación de su paradero, procurando su descubrimiento y captura. Art. 27. Cuando tengan que dirigirse a alguna persona, bien para pedirla los documentos o interrogarla, lo verificará el Jefe de la pareja, adelantándose, al efecto hacia aquella, quedando su compañero a la distancia de ocho o doce pasos, con la vigilancia y la precaución debida a evitar una sorpresa, especialmente si fuese más de una persona, o si por su traje u otras circunstancias infundiesen sospechas. Art. 28. No solo debe la Guardia Civil averiguar el paradero de los ladrones que hubiesen cometido un robo, sino también el de los efectos robados, así como los sitios en que pudieran ocultarse y personas cuyo poder se encuentran, bien sea alhajas, ropas, productos de campo, caballerías o ganado de otra especie. Art. 29. Se abstendrá cuidadosamente de acercarse a escuchar las conversaciones de las personas que estén hablando en las calles, plazas, tiendas o casas particulares, porque esto sería un servicio de espionaje ajeno a este Cuerpo, sin que por ello deje de procurar adquirir noticias y de hacer uso de lo que pueda ser útil para el mejor desempeño de las obligaciones que el servicio del Cuerpo impone. Art. 30. Siempre que observase algún motín o tumulto que por su superior fuerza no pueda contener por sí solo, deberá acudir a pedir auxilio a la Guardia o Cuartel más inmediato, y en donde no lo hubiera, ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Autoridad para que adopte las medidas que el caso requiera Art. 31. Si en una misma localidad existiesen fuerzas de distintas especialidades del Cuerpo, los servicios de carácter fiscal, incluso los que se realicen a requerimiento de los Delegados de Hacienda, que no requieran inmediata intervención para asegurar su éxito, serán desempeñados por el siguiente orden de prelación: Especialistas, Costas o Fronteras y Rurales o Móviles. Art. 32. No tiene la Guardia Civil inmediata dependencia de las Justicias de los pueblos en que hay Puestos establecidos; mas si por los Alcaldes o Jueces de Instrucción y Municipales se requiriese su auxilio para cualquier función del servicio, se les prestará con sujeción al Reglamento. Lo mismo practicará al ser requerido para cualquier servicio fiscal por las Autoridades de Hacienda, dentro del orden de prelación establecido. Art. 33.Tampoco ejerce superioridad sobre las Justicias de los pueblos, sino que unas y otras, obrando con independencia den el desempeño de sus funciones, deben de auxiliarse mutuamente en pro del mejor servicio; como dependientes y delegados de unas mismas Autoridades. Sin embargo, cuando los individuos de este Cuerpo y muy particularmente los que ejercen mando observen alguna falta en el comportamiento de las expresas Justicias o conociesen que los Alcaldes, desentendiéndose de su sagrada obligación, son causa de experimentarse en su país o en el servicio de España males que pudieran evitarse, sin perder momento lo pondrán en conocimiento de sus respectivos Jefes, para que, llegando por su conducto a noticia de la Autoridad que deba proveer, adopte las medidas que crea convenientes. Art. 34. Los individuos de la Guardia Civil, considerados siempre de servicio, para el mejor desempeño de éste, sabrán de memoria sus Reglamentos, que llevarán constantemente consigo, así como la Tarjeta de Identidad, para poder acreditar su personalidad en caso preciso. Art. 35. Irán también provistos de útiles para escribir, a fin de hacer sus apuntaciones, y de los cuadernos o relaciones de requisitoriados y señas de los criminales a quienes se persiga por la Ley para procurar su captura. Art. 36. La reserva y el secreto en las confidencias que reciba debe ser profunda en el Guardia Civil; de este modo conseguirá la confianza y el descanso de las personas que las hagan, cuyos nombres no podrá revelar. Las faltas de sigilo que se cometan en este particular serán castigadas con todo rigor. Art. 37. Todo servicio será ordenado bajo papeleta, que entregará al que lo nombre el encargado de realizarlo, quién la devolverá a su término con las anotaciones de las novedades ocurridas en el transcurso del mismo. Art. 38. La responsabilidad grave en que incurre el que falte a este Cuerpo por ser centinela, obliga a sus componentes a no intervenir por simples faltas en la detención de beodos o enajenados mentales, a no ser que otros Agentes de la Autoridad se consideren impotentes para reducirles a la obediencia de la Ley. Art. 39. Las personas que por cualquier concepto fueren detenidas y a los atestados de los hechos que aparezcan punibles se entregaran a la Autoridad correspondiente. Art. 40. Siempre que tenga presunción o noticia de que se trata de alterar el orden público, de la existencia de fraude o contrabando o que va a verificarse su introducción, cuidará de dar pronto aviso a su inmediato Jefe. Art. 41. No olvidará que incurre en presidio correccional el militar destinado a perseguir la defraudación de Rentas públicas que quebrante su consigna. Art. 42. Un incansable celo en la persecución de malhechores y perturbadores de la tranquilidad pública, así como en defensa de las Rentas del Estado, unido a la máxima atención que debe prestar a todos los servicios, harán que el Guardia Civil obtenga siempre el mayor éxito en el desempeño de su importante cometido. Art. 43. El Guardia Civil no concurrirá a tabernas, casas de juego o de mala nota o fama, debiendo abstenerse de toda clase de cuestiones políticas o de localidad. Art. 44. No podrá comerciar, directa o indirectamente, ni encargarse de Agencias particulares, ni tener a su cargo, asociado con otro, granjerías, abastos ni especulación alguna. Art. 45. Tampoco podrá emplearse en servicio doméstico de ninguna Autoridad ni funcionario público. Art. 46. Si para el servicios de investigación secreta conviniese que el Guardia Civil vistiese de paisano el Jefe de la Comandancia le extenderá autorización escrita en cada caso, visada, siempre por la Dirección General del Cuerpo; bien entendido que la intervención como consecuencia de esos servicios ha de realizarse por fuerza con el completo de su uniforme militar y armas correspondientes, siendo esta última fuerza la encargada de extender los oportunos atestados o actas. Art. 47. Se prohíbe a todo individuo del Cuerpo el uso de recomendaciones para lograr la resolución favorable de sus peticiones oficiales; lo contrario implica una provocación a la injusticia. El que tal intente será severamente castigado.
3. Las plantillas orgánicas de las distintas unidades dependientes de la dirección de la Seguridad del Estado se fijaran por el Ministro del Interior. 4. Los Ministerios de Economía y Hacienda Exterior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al cuerpo de la Guardia Civil. 5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa e Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil. Cuarta. Las referencias a la policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía. Primera. 1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la policía autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5, 6, 7 y 8 que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la policía autónoma del País Vasco. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la junta de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la Disposición Transitoria Cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Segunda. 1. La policía autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5, 6, 7 y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2. C), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38, 43 y 46 de la misma. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Tercera. La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982,de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio. 2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5, 6, 7, 8, 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que correspondan a Navarra en materia de regulación del régimen de policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el Art. 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral. Cuarta. Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el artículo 47, la financiación de las mismas se hará al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Si las referidas Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Quinta. Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títulos I, III, IV, V y el Título II, salvo los artículos 10, 11.2 a 6, 12.1, 17 del mismo, las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera y las Disposiciones Finales. A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de Marzo de 1940; de 23 de Noviembre de 1940; de 2 de Septiembre de 1941; 24/1970, de 2 de Diciembre, y 55/1978, de 4 de Diciembre. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
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