CONSEJO DE ESTADO 3534/2001 ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD CIENCIA DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO. Y TECNOLOGÍA URGENTE N°: 3.534/2001 /MCS Ciencia y Tecnología URGENTE El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día de la fecha, con asistencia de los señores que al margen se expresan, emitió el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de V.E., el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que ha tenido entrada de forma completa en este Alto Cuerpo Consultivo el día 12 de diciembre de 2001. La consulta se ha formulado con el carácter de urgente. Resulta de antecedentes: Primero.- El anteproyecto de Ley sometido a consulta El anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en lo sucesivo, "el Anteproyecto") consta de una exposición de motivos, 46 artículos divididos en siete títulos, tres disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y un anexo. En la Exposición de Motivos se manifiesta la finalidad perseguida por la Ley, que consiste en establecer "un marco jurídico adecuado" para el desarrollo de la sociedad de la información a través de Intemet, "que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio". El método utilizado para ello ha sido partir "de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan", y ocuparse "tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía 3.534/2001 - 2 electrónica no están cubiertos por dicha vía". La regulación de estos últimos aspectos parte de la transposición de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en lo sucesivo, "la Directiva 2000/31/CE" o "la Directiva"). La Exposición de Motivos contiene un resumen de la norma proyectada, que incluye también la transposición parcial de la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores. El Título I (artículos 1 a 5), que debe interpretarse conjuntamente con las definiciones contenidas en el Anexo, contiene las disposiciones generales, en las que se establece el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la norma proyectada. En cuanto al ámbito objetivo de aplicación de la Ley, se basa en el concepto de "servicios de la sociedad de la información", definido en el Anexo como "todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario" (concepto que incluye "la contratación de bienes" por vía electrónica), así como "los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios". En la Exposición de Motivos se mencionan algunos ejemplos de estos últimos servicios no remunerados, entre los que cabe destacar los servicios prestados por "los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red". En virtud del artículo 1.2 del Anteproyecto, dentro de este ámbito objetivo "las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo que la legislación sectorial establece en relación con las actividades y operaciones que son objeto de regulación específica". Finalmente, en determinadas materias (las enumeradas en el artículo 5, que incluyen "los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas) la Ley proyectada no será de aplicación. En cuanto al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, ésta toma como punto de conexión el Estado en el que tenga su residencia o esté establecido permanentemente el prestador de los servicios, considerándose como 3.534/2001 - 3 "residencia" y "establecimiento permanente" los definidos "a efectos fiscales" (artículos 2.1 y 2.2). A los prestadores de servicios de la sociedad de la información con residencia o establecimiento permanente en España se les aplica el ordenamiento español, incluyendo la Ley proyectada (artículo 2.4). De acuerdo con el artículo 3 del Anteproyecto, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo sólo se les aplicará el ordenamiento español (incluida la Ley proyectada) cuando además de radicar en España el destinatario de los servicios la materia sea una de las siete enumeradas en los apartados 3.1 y 3.2 (que incluyen, entre otros extremos, las "obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores", y están redactadas teniendo en cuenta el Anexo a la Directiva 2000/31/CE). A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo "les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, cuando dirijan específicamente sus servicios al territorio español, siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables" (artículo 4). El Título II (artículos 6 a 18) está dedicado al régimen general de la prestación de los servicios, e incluye el reconocimiento de los principios de no sujeción a autorización previa y libre prestación de servicios (Capítulo I, artículos 6 a 8), las obligaciones impuestas a los prestadores de los servicios de la sociedad de la información (Sección la del Capítulo ll, artículos 9 a 11), el régimen de responsabilidad de los prestadores de tales servicios (Sección 21 del Capítulo II, artículos 12 a 17) y los códigos de conducta aplicables a su actuación (Capítulo III, artículo 18). El principio de no sujeción a autorización previa está establecido en el artículo 6 del Anteproyecto. Este principio se entiende sin perjuicio de "los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios". El principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información, recogido en el artículo 7 del Anteproyecto, se aplica a los prestadores 3.53412001 - 4 establecidos "en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo", con las limitaciones contempladas en el artículo 8 (para la salvaguardia del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, para la protección de la salud pública o de los consumidores y usuarios, incluso cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores, para la garantía del respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación y para la protección de la juventud y de la infancia). Con la finalidad de garantizar la observancia de estas limitaciones, se atribuye al "órgano competente" la potestad para "ordenar a los prestadores de los servicios de intermed¡ación" (concepto definido en el Anexo) "establecidos en España (...) que tomen las medidas necesarias para impedir" el acceso al servicio (artículo 8.2), siempre que sean "objetivas, proporcionadas y no discriminatorias" (artículo 8.3) y se observe en su caso el debido procedimiento (artículo 8.4). El principio de libre prestación de servicios se aplicará a los prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo ateniéndose "a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación". A los prestadores de servicios de la sociedad de la información se les imponen las siguientes obligaciones: comunicar al Registro Mercantil, en el que se encuentren inscritos o a "aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica" el nombre, nombres de dominio o direcciones de Intemet que utilicen con carácter permanente, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos (artículo 9.1); permitir a los destinatarios del servicio y a los órganos competentes "acceder por medios electrónicos de forma permanente, fácil, directa y gratuita" a determinada información general, que incluye entre otros extremos la identificación, residencia, domicilio o establecimiento permanente, inscripción registra¡, autorización administrativa de la que dispone e identificación fiscal del prestador del servicio, los códigos de conducta a los que esté adherido, e información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, "indicando si incluye o no los impuestos aplicables" y gastos de envío (artículo 10), y colaborar con las autoridades competentes cuando ello fuera preciso para lograr la interrupción de un servicio o la retirada de determinados contenidos (artículo 1 1). 3.53412001 - 5 El régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información está regulado en los artículos 12 a 17. En ellos se establece una especialidad relativa a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información y otras aplicables a los prestadores de "servicios de intermed¡ación". Con carácter general, todos los prestadores de servicios de la sociedad de la información responderán tan sólo "de los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya". Por su parte, los artículos 14 a 17 limitan los supuestos en los que pueden resultar responsables los prestadores de "servicios de intermediación" (definidos en el Anexo como aquellos servicios por los que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información; estos servicios comprenden los de "acceso a Intemet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Intemet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Intemet°). A los supuestos contemplados en los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000131/CE se añade el de la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda (artículo 17 del Anteproyecto, inspirado en la Digital Millennium Copyright Act, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América en 1998). El impulso de la Administración del Estado (a través de "la coordinación y el asesoramiento") a la elaboración y aplicación de códigos de conducta de adhesión estrictamente voluntaria por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información está contemplado en el artículo 18 del Anteproyecto, como solución idónea para la autorregulación del sector. En el Título 111 (artículos 19 a 22) se transponen los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000131/CE, relativos a las comunicaciones comerciales. El artículo 19 recuerda la vigencia de otras normas "en materia comercial y de publicidad", así como de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. En el artículo 20 se exige que las comunicaciones comerciales sean claramente identificables como tales, y se indique en ellas, entre otros extremos, la persona en nombre de la cual se 3.534/2001 - 6 realizan. En el artículo 21 se prohibe el envío de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas (práctica conocida habitualmente con el nombre de "spamming"), posibilidad contemplada tácitamente en el artículo 7 de la Directiva 2000/31/CE. La facultad de revocar el consentimiento prestado para la recepción de comunicaciones comerciales no solicitadas (conocida como facultad de "put-out") se reconoce en el artículo 22.2, que exige el establecimiento para ello de "procedimientos sencillos y gratuitos" e información accesible acerca de ellos. El Título IV (artículos 23 a 30) versa sobre la contratación por vía electrónica, y no es aplicable "a los contratos relativos al derecho de familia y sucesiones", ni a aquellos otros "en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública" o requieran la intervención de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas. En los artículos 23 y 24 se regula la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, que deberán cumplir los requisitos exigidos con carácter general para la validez de los contratos y "tendrán, respecto de las obligaciones que resulten de ellos, el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte documental". Se reconoce el principio según el cual "para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos". Por último, el artículo 24 remite la prueba de la celebración de los contratos electrónicos a "las reglas generales del Ordenamiento jurídico". El artículo 25 prevé la posibilidad de intervención de terceros de confianza, que podrán archivar las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos (guardándolas por un tiempo de al menos cinco años) y consignar su fecha y hora. Se aclara que la intervención de estos terceros "no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública". 3.534/2001 - 7 El artículo 26 remite la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos a "lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley, y en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico español". Los artículos 27 y 28 del Anteproyecto transponen los artículos 10 y 11 de la Directiva 2000/31/CE, en los que se exige al prestador del servicio de la sociedad de la información aportar al destinatario determinada información con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, y se obliga al oferente a enviar al aceptante en el plazo de 24 horas un acuse de recibo de su aceptación o confirmar la recepción de ésta de forma que permita su archivo por su destinatario. Los artículos 29 y 30 establecen el momento de la prestación del consentimiento en la contratación electrónica (aquel en que "el destinatario de la oferta de contratación emite su aceptación") y el lugar de celebración de los contratos electrónicos (si interviene como parte un consumidor, aquel en que éste tenga su residencia habitual; en caso contrario, el lugar en que esté establecido el prestador de servicios). El Título V (artículos 31 a 33) regula la solución judicial y extrajudicial de conflictos. Establece la acción de cesación (contemplada en la Directiva 98127/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998) en evitación de "las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores" (artículo 31), así como los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos "que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación" (artículo 33). En el Título VI (artículos 34 a 37) se reconoce el derecho de destinatarios y prestadores de servicios a obtener información de los Ministerios competentes (artículo 34); se prevé la remisión al Ministerio de Justicia por el Consejo General del Poder Judicial de "todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los 3.534/2001 - 8 destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información", y se impone igual deber a los órganos arbitrales y a los responsables de procedimientos alternativos de resolución extrajudicial de conflictos (artículo 35, mediante el que se pretende transponer los artículos 17.3 y 19.5 de la Directiva 2000/31/CE); se atribuyen al Ministerio de Ciencia y Tecnología las potestades de supervisión y control del cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de lo dispuesto en esta ley (artículo 36) y se impone a estos últimos el correspondiente deber de colaboración con el Ministerio mencionado (artículo 37). El Título VII (artículos 38 a 46) tiene por rúbrica "Infracciones y sanciones". En el artículo 38 se determinan los responsables del régimen sancionador establecido en la Ley, que son los prestadores de servicios de la sociedad de la información. El artículo 39 contiene la tipificación de las infracciones muy graves, graves y leves susceptibles de ser sancionadas con arreglo al Anteproyecto. En el artículo 40 se establecen las sanciones correspondientes, que pueden ser de multa (de hasta 600.000 euros), prohibición de actuación en España o prohibición de acceso desde España, y en su caso publicación a costa del sancionado de la resolución sancionadora. Los criterios de graduación de las sanciones se determinan en el artículo 41. El artículo 42 prevé la adopción de medidas de carácter provisional, que podrán ser incluso adoptadas con el carácter de provisional ísimas "antes de la iniciación del expediente sancionador'. Estas medidas provisionales incluyen "la suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios", "el cierre provisional de sus establecimientos", el "precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo", y la advertencia hecha al público "de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas". En el artículo 43 se reconoce la posibilidad de imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros "por día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas". Los artículos 44, 45 y 46 versan respectivamente sobre la competencia para sancionar, la concurrencia de infracciones y sanciones y la prescripción (regulada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Ley 30/1992). 3.53412001 - 9 La disposición adicional primera atribuye a los términos definidos en el Anexo "el significado que allí se les asigna". La disposición adicional segunda remite a "su legislación específica" la prestación de servicios de la sociedad de la información "relacionados con los medicamentos". La disposición adicional tercera contempla la posibilidad de que el prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información sometan sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo. La disposición transitoria primera obliga a los prestadores de servicios que a la entrada en vigor de la Ley ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Intemet a solicitar su anotación en el Registro público correspondiente en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley. La disposición transitoria segunda difiere hasta el día 1 de enero de 2005 la aplicación del artículo 7 de la Ley (que se refiere a la libre prestación de servicios por parte de prestadores establecidos en un Estado perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo) a los servicios financieros. En la disposición final primera se invocan como títulos competenciales los establecidos en el artículo 149.1.8a y 21 a de la Constitución. La disposición final segunda habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en la Ley. En la disposición final tercera se encomienda al Gobierno la elaboración, en el plazo de un año, de un reglamento que establezca un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten determinados códigos de conducta. 3.534/2001 - l0-La disposición final cuarta prevé la entrada en vigor de la Ley a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El Anexo contiene diversas definiciones, redactadas de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva 2000/31/CE. En cuanto al concepto de "servicios de la sociedad de la Información", que la Directiva 2000131/CE remite a la Directiva 98/34/CE, a la definición contenida en esta última norma ("todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios") se añade la siguiente: "el concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios", de acuerdo con lo expuesto en el Considerando 18° de la Directiva 2000/31/CE. En la Exposición de Motivos se aclara la interpretación que debe darse a esta definición. Por lo que respecta a las restantes definiciones contenidas en el Anexo, destaca la omisión de la de "prestador de servicios establecido" (que se ha sustituido en el artículo 2 del Anteproyecto por una remisión a la normativa fiscal aplicable en España), la extensión del concepto de "consumidor' a las personas jurídicas y la adición de la definición de "servicio de intermed¡ación" (inspirada en el concepto de "servicios intermediarios" utilizado en la rúbrica de la Sección 41 de la Directiva, al que se ha añadido "la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Intemet"). Segundo.- El expediente remitido Junto al Anteproyecto de Ley, de fecha 11 de diciembre de 2001, se incluyen en el expediente los siguientes documentos: a) Los sucesivos borradores del Anteproyecto, de fechas 22 de septiembre de 2000, 29 de septiembre de 2000, 22 de diciembre de 2000, 18 de enero de 2001, 4 de febrero de 2001, 19 de febrero de 2001, 16 de marzo de 2001 (elaborado por la Comisión General de Codificación), 27 de marzo de 2001, 6 de abril de 2001, 9 de abril de 2001, 18 de abril de 2001, 30 de abril de 2001, 4 de junio de 2001 (elaborado por el Ministerio de Economía), 18 de julio de 2001, 3.53412001 - 11 - 25 de julio de 2001, 10 de septiembre de 2001, 9 de octubre de 2001 y 27 de noviembre de 2001. El borrador de 29 de septiembre de 2000 (el sometido al trámite de información pública) no incluía un precepto similar al artículo 1.2 del Anteproyecto sometido a consulta; ofrecía una definición de "prestador de servicios establecido en España" sin remisiones a la legislación fiscal; creaba un registro administrativo de prestadores de servicios de la sociedad de la información, y exigía a los prestadores de servicios establecidos en España la solicitud de inscripción en dicho registro con carácter previo al inicio de sus actividades; no regulaba la prestación de servicios por prestadores no establecidos en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo (como hace el Anteproyecto en su artículo 4); no establecía expresamente límite alguno a la responsabilidad de los prestadores de servicios por los contenidos utilizados, ni a la de los prestadores de servicios que facilitaran enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda; adoptaba el sistema de "opt-put" en relación con el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas ("spamming"); excluía del ámbito de aplicación de los preceptos sobre contratación electrónica "los contratos de creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común"; no contemplaba la posible intervención de terceros de confianza (artículo 25 del Anteproyecto); no establecía regla especial alguna sobre el momento de prestación del consentimiento (artículo 29 del Anteproyecto) y modificaba la regla sobre el lugar en que se entendía celebrado el contrato (en este borrador, "el lugar en que el prestador del servicio esté establecido"); ofrecía (especialmente en su artículo 24) reglas para su coordinación con la Ley 711998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y modificaba el artículo 12.4 de la Ley de Arbitraje para permitir a los funcionarios retribuidos mediante arancel el desempeño de funciones arbitrales. No se establecía régimen transitorio alguno para la aplicación de la Ley proyectada a los servicios financieros. Por último, la definición de "servicios de la sociedad de la información" que se recogía en su Anexo no incluía expresamente aquellos servicios prestados normalmente sin remuneración. El borrador de 18 de enero de 2001 (que fue el que se sometió al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) 3.53412001 -12- introdujo el artículo 1.2 del Anteproyecto sometido a consulta; ofreció una definición diferente de "prestador de servicios establecido en España"; aclaro el régimen jurídico de los prestadores de servicios de la sociedad de la información no establecidos en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo; sustituyó el registro administrativo de nueva creación contemplado en el artículo 5 del borrador de 29 de septiembre de 2000 por la anotación de los nombres de dominio utilizados por el prestador en el Registro público en el que éste estuviere anteriormente inscrito "para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad"; impuso a los prestadores de los servicios de la sociedad de la información el deber de "comunicar a las autoridades judiciales o administrativas competentes, tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, la actividad presuntamente ilícita realizada por el destinatario del servicio"; introdujo la limitación de la responsabilidad de los prestadores de servicios por los contenidos utilizados por ellos, establecida en el artículo 13 del Anteproyecto; reguló la responsabilidad de los prestadores de servicios que facilitaran enlaces a contenidos situados en otro lugar de la red, de forma similar al artículo 17 del Anteproyecto; mantuvo el sistema de "opt-puf' en relación con el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas ("spamming"), así como la exclusión de "los contratos de creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común" de la aplicación de los preceptos sobre contratación electrónica; introdujo una regla relativa al tiempo de perfección de los contratos electrónicos ("el momento en que la aceptación del destinatario o la formulación de su petición llegue al sistema de información empleado por el oferente, de forma que quede en él almacenado y accesible por este último") diferente de la contenida en el artículo 29 del Anteproyecto; en sus disposiciones adicionales previó la modificación de los artículos 35, 36 y 37 de la Ley del Registro Civil, del artículo 58 del Código Civil y de la Ley de Arbitraje (esta última, en el mismo sentido que el borrador anterior), y por último dispuso la coordinación entre denominaciones sociales y nombres de dominio de Internet. El borrador de 4 de febrero de 2001 introdujo la regla de acuerdo con la cual se entendía celebrado el contrato en el que sea parte un consumidor en el lugar en que éste tuviera su residencia habitual. 3.53412001 -13- El borrador de Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico elaborado por la Comisión General de Codificación el 16 de marzo de 2001 presentaba notables diferencias con los restantes. En este borrador se sustituía en parte el concepto de "servicios de la sociedad de la información" por los de "servicios de comunicación de datos" y de "servicios de intermediación operativa"; se contemplaba la "inscripción" de los nombres de dominio en el Registro Mercantil; se establecía la regla de que "los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual"; se disponía que serían anulables por el consumidor "los contratos celebrados por vía electrónica cuando el prestador de servicios de la sociedad de la información no haya cumplido lo dispuesto" en el Capítulo relativo a la contratación con particulares o la obligación de suministrar información al destinatario del servicio, y se prohibía la celebración por vía electrónica de contratos, negocios o actos jurídicos relativos al Derecho de familia o sucesiones o que consistieran en "el otorgamiento o la constitución de garantía de cualquier tipo por parte de personas que actúen por motivos ajenos a su actividad económica o profesional", pero no "los de constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles" siempre que cumplieran "las formas legalmente exigidas". Por otra parte, este borrador incluía la modificación del artículo 1225 del Código Civil (para dar la consideración de documento privado a los mensajes por vía electrónica "siempre que sean archivados y se mantengan accesibles para su ulterior consulta"), así como el artículo 1262 del Código Civil y el artículo 54 del Código de Comercio (en ambos casos, para incluir la siguiente disposición: "hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". Ni el borrador de 27 de marzo de 2001 ni los sucesivos se ajustaron a la propuesta formulada por la Comisión General de Codificación. El borrador de 6 de abril de 2001 remitió la definición de "prestador de servicios establecido en España" a lo dispuesto en la normativa fiscal aplicable; extendió la aplicación de su artículo 8 (en lo restante idéntico al artículo 8 del Anteproyecto) a todos los prestadores de servicios de la sociedad de la 3.534/2001 -14- información, incluidos los establecidos en España y en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo; mantuvo el deber de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de "comunicar a las autoridades judiciales o administrativas competentes, tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, la actividad presuntamente ilícita realizada por el destinatario del servicio"; modificó el régimen jurídico de las comunicaciones comerciales no solicitadas ("spamming"), exigiendo autorización expresa y previa de los destinatarios (sistema "opt-in"); adoptó el criterio del momento de la emisión de la aceptación para determinar el tiempo en que deben entenderse celebrados los contratos electrónicos; eliminó las disposiciones adicionales cuyo contenido era ajeno al del Anteproyecto, y corrigió la definición de "servicios de la sociedad de la información". El borrador de 30 de abril de 2001 introdujo una prohibición de la celebración de negocios o actos jurídicos relativos al Derecho de familia y sucesiones. El borrador de 18 de julio de 2001 introdujo la disposición transitoria segunda, en la que se suspendía hasta el 1 de enero de 2005 la aplicación del Anteproyecto a los servicios financieros, así como la mención de estos servicios en el artículo 1.2. En los borradores de 25 de julio de 2001 (comunicado a la Comisión Europea) y de 27 de noviembre de 2001 (remitido al Consejo General del Poder Judicial), el ámbito de aplicación del artículo 8 del Anteproyecto se limitó a los prestadores de servicios de la sociedad de la información no establecidos en España. Por otra parte, en estos borradores se excluyó del ámbito de aplicación del Título IV los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones, sin prohibirse expresamente la celebración de tales contratos por vía electrónica. b) La Memoria justificativa y económica del Anteproyecto, de 27 de noviembre de 2001, así como las anteriores versiones de este documento (como las de 30 de abril de 2001, 25 de julio de 2001 y 9 de octubre de 2001). Esta Memoria contiene una introducción, una exposición del contenido de la Directiva 2000/31/CE, una explicación motivada del contenido del Anteproyecto sometido a 3.534/2001 -15- consulta, un estudio de su repercusión sobre los presupuestos públicos (en el que se concluye que la aprobación de la norma proyectada no incrementará el gasto público) y un resumen del procedimiento seguido en la tramitación del Anteproyecto (en el que no se menciona el artículo 22.3 de la Ley del Gobierno, y se afirma que el Anteproyecto "se presenta a propuesta conjunta de los Ministerios de Ciencia y Tecnología, Economía, Justicia y Sanidad y Consumo"). En particular, de la introducción de la Memoria justificativa y económica cabe destacar el resumen que en ella se hace de la actividad de fomento del desarrollo de la sociedad de la información realizada en los últimos años por el Gobierno, así como la mención de la proposición no de Ley aprobada por la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso de los Diputados el 27 de septiembre de 2000, que instó al Gobierno a presentar cuanto antes un proyecto de Ley regulador de estas materias. Se añade que el proyecto ha tomado como referencia, además de la Directiva 2000/31/CE, la Ley Modelo sobre el Comercio Electrónico y la Guía para su incorporación al Derecho nacional, elaboradas por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional y aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1996. Se alude a los códigos de conducta elaborados por tres asociaciones españolas, y se mencionan las principales normas españolas y comunitarias relacionadas con esta materia. En cuanto a la elaboración del Anteproyecto, se aclara que éste no pretende llevar a cabo "una regulación sistemática y completa de la prestación de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, sino tan sólo de aquellas cuestiones que más preocupación suscitan". Ello se explica porque "el mundo de Intemet no es un mundo aparte del Derecho", y porque "la utilización de herramientas electrónicas no altera la esencia de los procesos empresariales, por lo que a las actividades realizadas por vía electrónica le son de aplicación todas las normas ya existentes en el ordenamiento jurídico o las futuras, que concieman a la actividad de que se trate". c) Los informes evacuados por el Ministro Portavoz del Gobierno y por diversos Ministerios en relación con el borrador de 29 de septiembre de 2000. Entre ellos cabe destacar el informe desfavorable evacuado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el 20 de noviembre de 2000. 3.53412001 -16- d) Los escritos de alegaciones presentados por diversos interesados en relación con el borrador de 29 de septiembre de 2000, que fue publicado en Intemet por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Entre ellos, cabe destacar los de IBM, la Asociación Nacional de Industrias Electrónicas y de Telecomunicaciones (ANIEL), la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA), el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión, la Asociación de Usuarios de Intemet (que advirtió sobre los riesgos del sistema de "opt-out" en relación con las comunicaciones comerciales no solicitadas a causa de la falta de seguridad de las listas de exclusión voluntaria), la Asociación Española de Empresas de Tecnologías de la Información (SEDISI), el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, Telefónica de España, S.A. (que puso de manifiesto la dificultad de cumplir algunas de las obligaciones de suministro de información al destinatario del servicio cuando se opere a través de teléfonos móviles), Lince Telecomunicaciones, S.A., la Asociación Española de Usuarios de Telecomunicaciones (AUTEL), VEGAP, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEDE), la Sociedad de Gestión "Artistas Intérpretes o Ejecutantes" (AIE), la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), el Consejo de Consumidores y Usuarios, BT Telecomunicaciones, S.A., la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFIVE), Sogecable, S.A., la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional, la Asociación Española de Banca (AEB), el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, la Asociación Española de Comercio Electrónico (CommerceNet), el ente público Radio Televisión Española, la Asociación Española de Comercio Electrónico, Quiero Televisión, S.A., el Instituto de la Empresa Familiar, Don Roberto Blanquer Uberos, Don Miguel Virgós, Don Femando Sánchez Calero, Doña Mercedes Vérguez, Banco Popular Español, S.A., Banco Santander Central Hispano, S.A. (en sentido desfavorable), el Banco de España (que solicitó que se diera un carácter supletorio a la norma proyectada respecto de las que regulan la actividad de las entidades de crédito), la Sección 21 de la Comisión General de Codificación (que informó desfavorablemente), la comunidad académica RedIRIS (que expuso los efectos nocivos de los correos electrónicos no solicitados, cuyo coste social valoraba en 6.570 millones anuales para el conjunto de los usuarios españoles, y sugirió la adopción del sistema "opt- in") y Cuatrecasas. 3.534/2001 -17- También se han incorporado al expediente otros informes evacuados en relación con el borrador de 18 de enero de 2001, y en particular los segundos escritos de alegaciones presentados por Telefónica de España, S.A., ANIEL y AUTEL, así como el escrito de alegaciones presentado por Retevisión I, S.A. Se ha unido al expediente el escrito presentado en el Consejo de Estado el 30 de noviembre de 2001, antes de que tuviera entrada en el Alto Cuerpo Consultivo el expediente sometido a consulta, por la Asociación de Organizaciones no Gubernamentales y no Lucrativas usuarias de Marketing Directo. e) El informe favorable aprobado por unanimidad por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información el 18 de enero de 2001, relativo al borrador de igual fecha. f) El informe solicitado al Consejo de Consumidores y Usuarios con arreglo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. En este informe, que versa sobre el borrador de 18 de enero de 2001, se pone de manifiesto la opinión favorable de este órgano al sistema llamado "opt-in" en materia de comunicaciones comerciales no solicitadas. g) El informe evacuado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en relación con el borrador de 18 de enero de 2001. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones puso de manifiesto que el borrador contemplaba tan sólo la prestación de servicios de la sociedad de la información a través de Intemet, pese a que existían otras vías electrónicas (como las que ofrecían las redes de telecomunicaciones por cable o la televisión digital) para su prestación. También manifestó su preferencia por el sistema de "opt-in" respecto a las comunicaciones comerciales no solicitadas. 3.534/2001 -18- h) El informe solicitado a la Agencia de Protección de Datos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 361) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En este informe, basado en el borrador de 18 de enero de 2001, la mencionada Agencia no se opuso al sistema denominado "opt-out" en relación con las comunicaciones comerciales no solicitadas, aunque solicitó que se verificaran algunas modificaciones en el mismo. i) El informe evacuado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en relación con el borrador de 29 de septiembre de 2000. En él se manifestaba la opinión favorable del Colegio a la inclusión en el ámbito de aplicación del Anteproyecto de los "contratos de creación o transferencia de derechos sobre bienes inmuebles, a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común", y se proponía una regulación para las comunicaciones electrónicas sin fines publicitarios. j) El informe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que entre otros extremos se ponía de manifiesto la no identidad entre el concepto de "establecimiento en España" utilizado en el borrador del Anteproyecto y el concepto fiscal de "establecimiento permanente en España". k) La propuesta elaborada por la Dirección General de Política Legislativa y Cooperación Jurídica Internacional (Ministerio de Justicia) el 29 de enero de 2001 para la modificación de diversas leyes relacionadas con el Anteproyecto, con la finalidad de introducir en cada una de ellas la acción de cesación establecida en el borrador del Anteproyecto. Las leyes que se proponía modificar son las siguientes: la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación; la Ley 26/1984, General para la Protección de Consumidores y Usuarios; la Ley 26/1991, sobre contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales; la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo; la Ley 21/1995, reguladora de los Viajes Combinados; la Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por tumo de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias; la Ley 34/1988, General de Publicidad; la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. 3.53412001 -19- 1) Los dos informes evacuados por la Directora General de los Registros y del Notariado los días 19 y 26 de abril de 2001. En ellos se manifestaba la opinión de ese órgano directivo, contraria a la celebración por vía electrónica de contratos por los que se constituyan o transmitan derechos reales sobre bienes inmuebles (a excepción, como exige la Directiva, de los de arrendamiento regidos por la legislación común). Por otra parte, se proponía en estos informes aceptar el criterio de la Comisión General de Codificación en relación con la posible modificación de los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio. m) El informe favorable evacuado por la Abogacía del Estado en el Ministerio de Ciencia y Tecnología el 17 de mayo de 2001. n) El informe desfavorable evacuado por el Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia el 28 de mayo de 2001, que ponía de manifiesto la manera a su juicio "inadecuada en que se afecta a otras leyes de nuestro ordenamiento al regular materias que tienen su asiento fundamental en las mismas". En particular, este Departamento solicitaba que se excluyera en el Anteproyecto la posibilidad de celebrar por vía electrónica contratos por los que se constituyeran o transmitieran derechos reales sobre bienes inmuebles (a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común, como exige la Directiva). Por otra parte, sugería aceptar la propuesta de la Comisión General de Codificación en relación con el momento en que se entiende prestado el consentimiento y al lugar en que deben entenderse celebrados los contratos electrónicos, pues "a los efectos de la perfección de los contratos -sean éstos civiles o mercantiles-, los contratos electrónicos no presentan ninguna singularidad: son un supuesto más de contratación entre ausentes, y por ello no resulta oportuno regular esta materia en una ley especial". ñ) Los informes evacuados por las Secretarías Generales Técnicas de los diversos Ministerios en relación con el borrador de 25 de julio de 2001. En particular, constan los informes de los Secretarios Generales Técnicos de los Ministerios de Ciencia y Tecnología (que informó con anterioridad el 10 de octubre de 2000), Presidencia (que puso de manifiesto que no había sido oído el Consejo Económico y Social), Economía (que propuso modificaciones de los artículos 38, 3.53412001 -20- 43 y 46), Hacienda (que sugirió mencionar expresamente las ofertas promocionales en el artículo 19 y permitir la utilización de la información recogida por el Ministerio de Ciencia y Tecnología con arreglo al artículo 38 para usos previstos en otras leyes), Fomento (que observó la procedencia de sustituir "convalidación" por "reconocimiento" en el artículo 10.1.d)), Sanidad y Consumo (en el que se mencionó que el borrador de 25 de julio de 2001 fue incluido "en el orden del día de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios" y se formularon observaciones relativas al ámbito normativo coordinado, a la acción de cesación, al distintivo de sometimiento a arbitraje, al deber de colaboración, a las condiciones generales de los contratos y a la Exposición de Motivos) y Presidencia. o) Los informes evacuados por diversos Departamentos en relación con el borrador de 10 de septiembre de 2001. En particular, constan los informes de los Ministerios de Economía (que explicó el 2 de octubre de 2001 los motivos por los que no procedía la mención del principio de reciprocidad en el artículo 7.2 del borrador, y dio lugar a la modificación de este precepto), Justicia (a consecuencia del cual se modificaron los artículos 5, 16, 17, 321) y 44), Sanidad y Consumo (que motivó la modificación de la Memoria justificativa y económica y la de los artículos 35, 38.1 y 44 y la disposición final tercera), Fomento (que dio lugar a la modificación del artículo 10.1.d)) y Hacienda (a consecuencia de la cual se modificaron los artículos 19.1, 38.2, 38.3 y 43). El Ministerio de Justicia observó también, de acuerdo con la Comisión General de Codificación, que procedía introducir un nuevo artículo al final del Título rubricado "Contratación por vía electrónica" en el que se estableciera °la anulabilidad de los contratos celebrados por vía electrónica cuando el prestador de servicios de la sociedad de la información no haya cumplido lo dispuesto en el citado Título IV o no haya facilitado la información general a la que viene obligado por el artículo 10 del Anteproyecto", para evitar la indefensión de los consumidores. Con el mismo fundamento en el informe evacuado por la Comisión General de Codificación, el Ministerio de Justicia observó que procedía suprimir el artículo 29 y establecer el momento de prestación del consentimiento mediante una reforma de los artículos 1262 (segundo párrafo) del Código Civil y 54 del Código de Comercio, dando a ambos 3.534/2001 -21- artículos una misma redacción ("Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, haya consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta"). El Ministerio de Justicia proponía también modificar la redacción de los artículos 32, 33 y 36. En cuanto a la cuantía de las multas, a juicio de este Departamento debía establecerse una cuantía mínima para las que se impusieran por infracciones muy graves o graves (pues no consideraba procedente que "las horquillas de la cuantía de las multas se solapen de tal manera que la Administración pueda imponer, por ejemplo, una multa diez veces superior por la comisión de una infracción leve que por la comisión de una grave, o que por haberse cometido una infracción muy grave se pueda imponer una exigua multa de 500 euros"). Por último, informó que el Anteproyecto debía evitar la infracción del principio "non bis in idem" cuando la infracción que se pretende sancionar hubiera sido penada como delito con identidad de sujetos, hechos y fundamento. El 2 de octubre de 2001 informó que procedía excluir del ámbito de aplicación del Anteproyecto los contratos sobre bienes inmuebles. El Ministerio de Ciencia y Tecnología evacuó el día 3 de octubre de 2001 un informe en el que se exponían los motivos por los que no se aceptaban estas observaciones. El 5 de octubre de 2001 el Ministerio de Ciencia y Tecnología evacuó un segundo informe acerca de los términos en los que resultaba posible, de acuerdo con el borrador del Anteproyecto, la celebración de contratos referentes a bienes inmuebles por vía electrónica. El Ministerio del Interior, entre otros extremos, propuso el 2 de octubre de 2001 obligar a los prestadores de servicios a avisar a los usuarios de la utilización de mecanismos ("cookies") para el almacenamiento y recuperación de datos sobre los mismos, inferidos a través de sus hábitos de navegación. Esta observación no fue aceptada. p) El informe evacuado por la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, tras ser notificado el Anteproyecto de Ley a dicho órgano comunitario. En este informe, redactado en relación con el borrador de 25 de julio de 2001, se concluía que el Anteproyecto planteaba "problemas en 3.53412001 -22- cuanto a la correcta aplicación de los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 17 y 19 de la Directiva y de su Anexo". En primer lugar, entendía la Comisión Europea que el artículo 1.2 "podría socavar la aplicación del Anteproyecto de Ley y la transposición de la Directiva". En segundo lugar, opinaba la Comisión Europea que la definición de "prestador de servicios establecido en España" (artículo 2 del Anteproyecto), formulada por remisión a normas fiscales, debía interpretarse "de conformidad con el artículo 2.c) de la Directiva. En tercer lugar, mostraba sus dudas acerca del alcance del artículo 3.3 del Anteproyecto, que no se limitaba a mantener la vigencia de lo dispuesto en otras normas comunitarias, sino que en todo caso disponía la aplicación de las normas españolas que regularan las materias mencionadas en el artículo 3.1. En cuarto lugar, consideraba que ciertas expresiones empleadas en los artículos 3.1, 3.2 y 8 y en el Anexo tenían un alcance superior al establecido en la Directiva ("licitud de las comunicaciones comerciales" en lugar de "permisibilidad de comunicaciones comerciales", "constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles" en lugar de "validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliara", "consumidores y usuarios" en lugar de "consumidores", y "no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social" en lugar de "instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales"). En quinto lugar, consideraba que la obligación impuesta a los prestadores de servicios de la sociedad de la información de incorporar "la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España" establecida en el artículo 10 del Anteproyecto no era apropiada, pues la Directiva sólo exigía incluir "la dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios". En sexto lugar, consideraba necesario modificar la redacción de los artículos 15 y 16 del borrador que le había sido remitido (de 25 de julio de 2001), por no reproducir fielmente lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva. En séptimo lugar, proponía contemplar expresamente el fomento de los códigos de conducta "a nivel comunitario" en el artículo 18 del borrador que le había sido remitido. En octavo lugar, manifestaba que el Título IV carecía de "una disposición clara que elimine de la normativa española los obstáculos existentes" en su caso para la contratación por vía electrónica. En noveno lugar, opinaba que, de acuerdo con el artículo 11 de la Directiva, la obligación de acusar recibo establecida en el artículo 3.534/2001 -23- 28 del Anteproyecto debía extenderse a cualquier tipo de pedido, "constituya o no la aceptación de una oferta". En décimo lugar, decía que la excepción temporal de la aplicación del Anteproyecto de Ley a los servicios financieros hasta el 1 de enero de 2005 establecida en su disposición transitoria segunda "es incompatible con la Directiva". En undécimo lugar, advertía que dos preceptos de la Directiva no habían sido expresamente transpuestos en el borrador remitido. El expediente incluye los informes elaborados por el Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el Director General de Política Comercial del Ministerio de Economía, por la Directora General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia y por el Director General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en relación con las observaciones formuladas por la Comisión Europea. En estos informes se exponían los motivos por los que los titulares de los mencionados órganos consideraban correcta o incorrecta la redacción dada al borrador. Se ha incorporado también al expediente la Nota de contestación remitida al parecer a la Comisión Europea, en la que se mencionaba la introducción de algunos cambios en el borrador del Anteproyecto (en su Exposición de Motivos por lo que respecta a los artículos 2 y 34, y en sus artículos 15, 16 y 18) y se explicaban los motivos por los que no se consideraba procedente la introducción de los restantes. q) El informe evacuado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 5 de diciembre de 2001 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En él se formulaban diversas observaciones relativas al Anteproyecto, entre las que cabe destacar las siguientes: la necesidad de "sistematizar (...) las exclusiones que se prevean a su aplicabilidad"; la conveniencia de extender el ámbito de aplicación del artículo 8 a todos los prestadores establecidos en España; la oportunidad de ampliar la exigencia de comunicación a registros públicos de los nombres de dominio o direcciones de Intemet utilizadas para la prestación de servicios "al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos o, en su defecto, a aquellos otros Registros Públicos donde lo estuvieran" (mencionando expresamente el gestionado por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones); la conveniencia de aclarar, en el artículo 12 del Anteproyecto, que el régimen de responsabilidad previsto en la Sección 11 del Capítulo 11 del Título 11 "no implica modificación de los 3.53412001 -24- regímenes generales de responsabilidad -civil, penal y administrativa- preexistentes, y que tan sólo comporta el establecimiento de un específico régimen de responsabilidad administrativa derivado de las peculiares circunstancias que rodean a este tipo de conductas infractoras"; la necesidad de incluir una disposición en la que se derogue expresamente el artículo 30 y otros preceptos del Título IV de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, por entenderlos incompatibles con el artículo 22 proyectado; la procedencia de eliminar la "contradicción" existente entre los artículos 23.1 y 1.2 del Anteproyecto; la oportunidad de dar al soporte escrito del contrato celebrado por vía electrónica la consideración de documento "a efectos de su posterior incorporación al proceso"; la conveniencia de recordar en el artículo 25 que los terceros de confianza deben someterse a las prescripciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y la de "completar la regulación de la acción de cesación mediante la inclusión en el texto definitivo de las correspondientes normas sobre procedimiento aplicable para su ejercicio, jurisdicción y competencia, disipando de ese modo las posibles dudas que pudieran suscitarse al respecto; la oportunidad de imponer al Consejo General del Poder Judicial, en lugar de a los órganos jurisdiccionales, el deber de remitir al Ministerio de Justicia las resoluciones mencionadas en el artículo 35; la conveniencia de matizar la redacción del artículo 37. El informe del Consejo General del Poder Judicial incorpora un voto particular, en el que se cuestiona la constitucionalidad del Anteproyecto, por cuanto a juicio del Vocal que lo formula en él se atribuyen a la Administración potestades que exceden los límites establecidos en la Constitución y en diversas leyes orgánicas de protección de derechos fundamentales. Se ha incorporado al expediente una nota evacuada por la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información el 5 de diciembre de 2001 en la que se expone el criterio de este órgano "respecto a cada uno de los comentarios realizados por el Consejo General del Poder Judicial en su informe". En tal estado de tramitación, V.E. acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado para consulta. El expediente completo tuvo entrada en el 3.534/2001 -25- Consejo de Estado el día 12 de diciembre de 2001, y la consulta se formuló con el carácter de urgente. I.- Obüeto y competencia La consulta tiene por objeto el Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Se recaba el dictamen del Consejo de Estado de acuerdo con lo dispuesto por la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea, dado que en el Anteproyecto se transpone la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. La consulta es también preceptiva en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, puesto que mediante la Ley proyectada se dictará en ejecución y cumplimiento de tratados internacionales en los que España es parte. II.- Tramitación del expediente En el procedimiento de elaboración del Anteproyecto sometido a consulta se han respetado en lo sustancial las exigencias establecidas al respecto en el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En el expediente remitido al Consejo de Estado consta una Memoria justificativa y económica suficientemente expresiva de los fines que se persigue mediante la nueva regulación y de los efectos económicos de ésta, así como el informe de las Secretarías Generales Técnicas de los Departamentos proponentes. Igualmente, consta que se ha sometido el borrador del Anteproyecto al trámite de información pública y se ha dado audiencia a diversas entidades y asociaciones con interés en la materia, y que se ha recabado el parecer de otros Departamentos cuyas competencias pudieran verse afectadas, así como los del 3.534/2001 -26- Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, la Agencia de Protección de Datos (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.Dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones). Como exige el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, y el artículo 8.2 de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, se notificó a la Comisión Europea el Anteproyecto de Ley. La Comisión Europea evacuó el correspondiente informe (de contenido desfavorable). Sin embargo, no consta que este Anteproyecto haya sido elevado al Consejo de Ministros "a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización", como exige el artículo 22.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. No cabe aducir como justificación las "razones de urgencia" contempladas en el apartado quinto de ese mismo precepto, puesto que aun cuando pudieran concurrir en la actualidad, sin duda no han estado presentes a lo largo del periodo de más de un año que ha transcurrido desde que se elaboró el primer borrador acompañado de memoria justificativa y económica y del preceptivo informe del Secretario General Técnico del Departamento a los que se refiere el artículo 22.2 de la mencionada Ley del Gobierno. Pese a que al parecer un borrador del Anteproyecto (el de 25 de julio de 2001) fue sometido a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, y a que se remitió a todos los Departamentos una copia de diversos borradores del Anteproyecto para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, es al Consejo de Ministros, y no a los Departamentos proponentes, a quien la Ley del Gobierno atribuía la facultad de determinar qué "consultas, dictámenes e informes" resultaban pertinentes en este caso. En 3.53412001 -27- particular, el Consejo de Ministros podría haber considerado oportuno solicitar el dictamen del Consejo Económico y Social, que no podrá ser ya evacuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 311980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ("los asuntos en los que hubiera informado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro Cuerpo u órgano de la Administración del Estado"). De conformidad con lo expuesto en su dictamen número 3.37512001, de 5 de diciembre de 2001, este Alto Cuerpo Consultivo observa la necesidad de cumplir con el trámite procedimental contemplado en el artículo 22.3 de la Ley del Gobierno con anterioridad a la remisión de los anteproyectos de Leyes al Consejo de Estado para consulta, que debe servir para garantizar el acierto en la elaboración de los textos remitidos. Debe observarse, por último, que el plazo establecido para la transposición de la Directiva, con arreglo a lo dispuesto en su artículo 22, finaliza el día 17 de enero de 2002. III.- Consideraciones qenerales El Anteproyecto sometido a consulta tiene por objeto la regulación parcial de los servicios de la sociedad de la información. La expresión "sociedad de la información", cuyo origen se remonta al menos al "Informe Bangeman sobre Europa y la sociedad global de la información", se refiere a un conjunto de transformaciones sociales y económicas que han comenzado a producirse a consecuencia del desarrollo exponencial y convergente de redes y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información (tres factores mencionados en el considerando 5° de la Posición Común (CE) n° 3812001, aprobada por el Consejo el 17 de septiembre de 2001). Estas transformaciones sociales y económicas no podrían producirse sin el desarrollo de Intemet, que según la definición ofrecida por la Anticybersquatting Consumer Protection Act de los Estados Unidos de América, de 29 de noviembre de 1999, es "the intemational computer network of both Federal and non-Federal interoperable packet swithched data networks". Pero el desarrollo de la sociedad 3.534/2001 -28- de la información también se ha fundado en otros recursos basados en redes de telecomunicaciones que empleen tecnología digital distintos de Intemet (por ejemplo, ciertas redes utilizadas para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable, de telefonía móvil o de televisión digital). Aunque el mencionado desarrollo exponencial y convergente no es tan solo ni principalmente un fenómeno económico (véase el Considerando 1 de la Directiva 2000/31/CE), tiene una indudable proyección en las actividades empresariales y profesionales. En este ámbito, sus efectos han sido expuestos recientemente en el Informe sobre Comercio Económico y Desarrollo 2001 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) el 20 de noviembre de 2001. Como se pone de manifiesto en este informe, el desarrollo de la sociedad de la información, y especialmente el del comercio electrónico, requiere un adecuado marco jurídico. No obstante, el carácter global de la red de redes que constituye Intemet se compadece mal con el ámbito territorial de los ordenamientos estatales. Ello exige el empleo de códigos de conducta de adhesión voluntaria y mecanismos de solución extrajudicial de conflictos, la adopción y ratificación de tratados internacionales, la aprobación de normas comunitarias y el acercamiento de las legislaciones estatales. Los códigos de conducta de adhesión voluntaria (contemplados en el artículo 18 del Anteproyecto) y los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos (artículo 33 del Anteproyecto) constituyen sin duda los procedimientos más adecuados al carácter no territorial y no estatal de Intemet. El ámbito de aplicación de estos códigos de conducta previsiblemente tenderá a traspasar las fronteras estatales. Estos códigos de conducta son un instrumento respetuoso con la iniciativa privada característica de Intemet, apto para fomentar la confianza de los destinatarios de los servicios en transacciones internacionales y de una notable eficacia, puesto en relación con los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos. La idea -por lo demás- es antigua, pues fue puesta ya de manifiesto en la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de abril de 1992, número 295/1992, relativa a códigos de conducta para la protección de los consumidores en materia de contratos negociados a distancia. Recientemente ha sido destacada 3.534/2001 -29- su importancia en el Informe sobre Comercio Económico y Desarrollo 2001 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) el 20 de noviembre de 2001 (que subraya la necesidad de encontrar "soluciones en línea para los problemas en línea", así como la de establecer mecanismos de prevención de conflictos basados en el uso de "sellos de reconocimiento" o distintivos de calidad que susciten confianza). La aplicación simultánea de códigos de conducta de adhesión voluntaria y mecanismos de solución extrajudicial de conflictos permitirá evitar en muchos casos, mediante la autorregulación de los particulares, el planteamiento de difíciles controversias relativas a la jurisdicción de Jueces y Tribunales estatales y a la Ley aplicable a las transacciones electrónicas. La adopción y ratificación de tratados internacionales en esta materia constituye una necesidad acuciante, que la propia Directiva 2000131/CE ha puesto de manifiesto en sus Considerandos 58 a 62 (en los que se expone que la coordinación de las legislaciones estatales en el ámbito comunitario deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales. Para ello es preciso esperar a "los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI)" (Considerando 58 de la Directiva). En cuanto a las normas comunitarias específicamente dirigidas a dar solución a los problemas que suscitan los servicios de la sociedad de la información, cabe destacar la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (también denominada "Directiva sobre el comercio electrónico"), así como la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, la Directiva 2000/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor en la sociedad 3.534/2001 -30- de la información y la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. Existen dos propuestas de Directivas actualmente en tramitación que también versan específicamente sobre los servicios de la sociedad de la información: la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 771388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica. Por último, el acercamiento de las legislaciones estatales, al margen del Derecho comunitario, ha sido propiciado por la aprobación, mediante Resolución 51/162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996, de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al Derecho Interno elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) (en lo sucesivo, la "Ley Modelo"). La Ley Modelo ha inspirado numerosas leyes en materia de servicios de la sociedad de la información, especialmente en el ámbito anglosajón. Cabe destacar al respecto ante todo la Uniform Electronic Transactions Act, que fue elaborada por la estadounidense National Conference of Commissioners on Uniform State Laws en 1999 y fue aprobada y recomendada para su adopción en cada uno de los Estados Unidos de América en la Conferencia de Denver (Colorado) el 23-30 de julio de 1999. A su vez, esta norma ha servido de paradigma para la elaboración de las leyes vigentes en esta materia en la mayoría de los Estados pertenecientes a los Estados Unidos de América. En el ámbito del comercio internacional, el proyecto de Ley denominado Third Millennium Digital Commerce Act (S. 761) actualmente en tramitación en el Congreso de los Estados Unidos de América invoca expresamente los principios establecidos en la Ley Modelo. En otros Estados, cabe destacar la aprobación de numerosas normas inspiradas en la Ley Modelo, como la irlandesa Electronic Commerce Act número 27 de 2000, de 10 de julio de 2000, la australiana Electronic Transactions 3.53412001 - 31 - Act número 162 de 1999, de 22 de agosto de 2001, la canadiense Uniform Electronic Commerce Act de 30 de septiembre de 1999. No obstante, debe mencionarse que la convergencia de legislaciones estatales se ve impulsada también por un fenómeno de competencia entre dichas legislaciones, puesto que una más idónea regulación de la contratación electrónica reduce los costes de transacción, y por consiguiente beneficia a las empresas que habitualmente eligen la Ley de ese Estado como ley aplicable a sus contratos. Por último, nuestra legislación en materia de servicios de la sociedad de la información está llamada a constituir un punto de referencia en el ámbito hispanoamericano. En cuanto al contenido del Anteproyecto sometido a consulta, como resulta de su propio título, aquél tiene un alcance mayor que el relativo al comercio electrónico. Dada la amplitud del concepto "servicios de la sociedad de la información", que comprende toda actividad económica (incluso la compraventa de bienes) realizada a distancia por vía electrónica y a petición individual del destinatario, esta norma -que se refiere a la totalidad de estos servicios- debe necesariamente tener un contenido limitado. Las finalidades que pretende alcanzar el Anteproyecto pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar, fomentar el desarrollo de la sociedad de la información a través de sus servicios (en el marco de lo expuesto en el Considerando número 1 de la Directiva); en segundo lugar, generar confianza y proporcionar seguridad jurídica en las transacciones electrónicas (con arreglo a lo que resulta del Considerando 7 de la Directiva), reduciendo la incertidumbre y con ella los costes de transacción; en tercer lugar, garantizar la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la comunidad (mediante el principio de control en el Estado comunitario de establecimiento -Considerando número 22 de la Directiva-, con las excepciones mencionadas en su Considerando número 24); en cuarto lugar, proteger a los consumidores, cualquiera que sea el lugar de establecimiento del prestador de servicios (Considerando 11 de la Directiva), garantizando la aplicación de las 3.534/2001 -32- normas españolas de protección de los consumidores a los que radiquen en el territorio español, y en quinto lugar proporcionar un mínimo de seguridad jurídica a los prestadores de servicios de intermediación, sin la cual no podría desarrollarse la sociedad de la información (Considerandos 40 a 46 y artículos 12 a 14 de la Directiva). De todas estas finalidades, debe destacarse la incorporación al ordenamiento interno en esta materia del principio comunitario de libre prestación de servicios en los términos que resultan del artículo 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y de la Directiva 2000/31/CE. Ello se lleva a cabo mediante los principios de control en origen y reconocimiento mutuo. En cuanto al contenido de estos principios, debe aclararse que no se traduce necesariamente en una aplicación del Derecho material del Estado de origen (pues, como se recuerda en su Considerando número 23, la Directiva no persigue "fijar normas adicionales de Derecho internacional privado"), sino en el reconocimiento inmediato de los efectos del servicio prestado de acuerdo con el ordenamiento del Estado de origen (incluyendo sus normas de Derecho internacional privado). Por lo demás, como resulta del Considerando 57 de la Directiva ni el Derecho comunitario ni el ordenamiento español (artículo 6.4 del Código Civil) permiten invocar fraudulentamente estos principios: el supuesto contemplado en la jurisprudencia comunitaria es el de aquellos prestadores de servicios establecidos en un Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio de otro Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya situado en el primer Estado "con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro". Por lo que respecta a la articulación del Anteproyecto con otras normas del ordenamiento, cabe destacar que algunas de las actividades económicas incluidas en el amplio concepto de "servicios de la sociedad de la información" -las que constituyen el objeto del comercio electrónico- presentan rasgos comunes y diferenciados, que consisten principalmente en su carácter remunerado y en la inmediatez de las transacciones realizadas. Estos servicios están sujetos a las normas estatales y autonómicas que en nuestro ordenamiento regulan la actividad comercial, y en particular a las aplicables a las ventas a 3.534/2001 -33- distancia: entre otras muchas, cabe citar como especialmente relevantes, además del Código Civil y el Código de Comercio, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y las leyes autonómicas sobre ordenación comercial. También merecen ser destacados en esta materia los artículos 17 y 18 del Anteproyecto de Ley Financiera. Adicionalmente, el comercio electrónico está sujeto a otras normas específicamente aplicables a las comunicaciones por vía electrónica: entre otras, el artículo 18.4 de la Constitución, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, y la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Las normas que con carácter general regulan la actividad comercial, y en particular las aplicables a las ventas a distancia, no siempre tienen en consideración los rasgos que diferencian la contratación a través de Intemet de la que pueda realizarse a través del teléfono o el fax, y en particular la posibilidad que tiene el usuario de Intemet de recabar una mayor información y elegir tanto el prestador del servicio como el momento de celebración del contrato, facultad de la que en principio carece quien recibe una oferta comercial por teléfono, fax o correo, que está sin duda en una situación de mayor desventaja frente al oferente. En el Anteproyecto sometido a consulta, se ha optado por no realizar una refundición parcial de las normas aplicables al comercio electrónico, dejando esta tarea a quienes deban interpretarlas conjuntamente. Ello se fundamenta, de acuerdo con la Memoria justificativa y económica, en el argumento consistente en que "el mundo de Internet no es un mundo aparte del Derecho" y °la utilización de herramientas electrónicas no altera la esencia de los procesos empresariales". El Consejo de Estado no cuestiona el acierto de esta opción legislativa, pero advierte la necesidad de introducir las modificaciones que resulten necesarias para adaptar las normas legales y reglamentarias vigentes en 3.534/2001 -34- esta materia a las peculiaridades propias del comercio electrónico y a las exigencias de la Directiva 2000/31/CE. Nuestro ordenamiento ofrece numerosos mecanismos de protección de los consumidores y usuarios que podrían resultar aplicables al comercio electrónico, y no siempre serán adecuados a las exigencias de éste: dado que el contrato debe entenderse celebrado a distancia, cuando resulte de aplicación la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, con carácter previo al inicio de su actividad el prestador del servicio deberá obtener una autorización administrativa (artículos 37 y 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista) e inscribirse en el Registro administrativo creado en el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio (todo lo cual resulta contrario al artículo 4 de la Directiva 2000/31/CE). Si, como resulta habitual, la transacción se realiza con sujeción a condiciones generales, el prestador del servicio deberá enviar al destinatario con un mínimo de tres días naturales de antelación "de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales" (artículo 2 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre), lo cual resulta poco acorde con la realidad económica del comercio electrónico, que se caracteriza por su inmediatez y puede resultar contrario al artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE. El contrato electrónico ha de formalizarse "por escrito" siempre que se entienda celebrado fuera del establecimiento mercantil del empresario (véase el artículo 30 del Anteproyecto) y esté sujeto a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles, así como cuando tenga por objeto una venta a plazos sujeta a la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (en virtud del artículo 6 de ésta) o una venta a crédito sujeta a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (artículos 6 y 7), y cuando se celebre mediante subasta pública sometida a los artículos 56 y siguientes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (como sucederá con muchas de las subastas "on line" que tienen lugar en Intemet); cuando haya sido celebrado con sujeción a condiciones generales, aun cuando de acuerdo con las normas anteriormente citadas no fuera preceptiva la forma escrita el prestador del servicio deberá enviar "inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán 3.534/2001 -35- todos los términos de la misma" (artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación). Todo ello genera dificultades, dado que no existe norma alguna en el ordenamiento que atribuya a las comunicaciones y a los contratos electrónicos, siempre que reúnan determinados requisitos, los mismos efectos reconocidos a las comunicaciones remitidas por escrito y a los contratos celebrados por escrito, respectivamente. Por otra parte, si como es habitual el producto vendido ha de ser enviado al destinatario, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista "sólo podrá exigirse el pago antes de la entrega del producto cuando se trate de un pedido que se haya elaborado con algún elemento diferenciador para un cliente específico y a solicitud del mismo" (artículo 43.2), lo que obliga al comerciante electrónico en la mayoría de los supuestos a asumir un importante riesgo de impago, y no añade una protección sustancial al consumidor que ya tiene reconocido un derecho de desistimiento. Además, dentro del ámbito de aplicación de esta misma Ley, siempre que el pago se haga mediante tarjeta de crédito y no se haya verificado una identificación electrónica (lo que resulta muy poco usual), "su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo" (artículo 46.1 de la Ley 7/1996), que se efectuará automáticamente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la misma Ley. Finalmente, una vez celebrado el contrato el destinatario del servicio tiene reconocido un derecho de desistimiento en los supuestos y plazos y con los efectos -distintos en cada caso- establecidos en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (artículo 44), en el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre (artículo 4) y en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles. En el Anteproyecto no se prevé la modificación de ninguno de los preceptos citados. No obstante, al parecer se está tramitando simultáneamente un Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de ordenación del comercio minorista para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia (expediente número 3.631/2001, sometido a dictamen del Pleno del Consejo de Estado). La disposición adicional segunda de esta Ley prevé la eliminación de los requisitos de previa autorización e inscripción en un Registro exigidos en los artículos 37 y 38.2, lo que resulta necesario para la completa transposición de la Directiva 2000/31/CE. En ninguno de los dos 3.534/2001 -36- Anteproyectos se prevé la modificación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles. A juicio del Consejo de Estado, no todas las garantías de los consumidores mencionadas deberán ser necesariamente eliminadas en el comercio electrónico, pero resulta ineludible realizar un ajuste de algunas de las normas citadas para evitar efectos no deseados, llevar a cabo correctamente la transposición de la Directiva 2000/31/CE y no poner trabas innecesarias al desarrollo del comercio electrónico. Para ello, en primer lugar procede atribuir a la forma electrónica (tanto en las comunicaciones, como la contemplada en el artículo 5.3 de la LCGC, como en la celebración de contratos) la misma eficacia que a la forma escrita, con arreglo a lo que se observará en el cuerpo de este dictamen. Esta equiparación en todo caso debe referirse a la forma del documento, y no a la autoría del mismo por parte de los contratantes (cuestión que, en caso de resultar controvertida, deberá acreditarse con arreglo a los medios establecidos en el ordenamiento). En segundo lugar, además de la modificación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista para su adecuación a las exigencias del comercio electrónico (lo que no exige la supresión de todas las garantías del consumidor anteriormente mencionadas), procede excluir los contratos electrónicos del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles. Esta exclusión no presentará problemas en cuanto a la transposición de la Directiva 85/577/CEE, del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, puesto que el ámbito de aplicación de esta última, más reducido que el de la Ley española que la transpuso, no incluía a los contratos electrónicos (véase el artículo 1 de la Directiva). Las Directivas 851577/CEE y 97/7/CE tienen ámbitos de aplicación complementarios, y en principio no concurrentes. Y, en tercer lugar, debe procederse a verificar un ajuste del contenido del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre (y en consecuencia 3.534/2001 -37- derogar al menos su artículo 2 por lo que respecta a la contratación electrónica, que entorpece la utilización real de los contratos por vía electrónica, lo que resulta contrario al artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE). Por otra parte, en la redacción de este --Anteproyecto debe respetarse lo dispuesto en las Directivas comunitarias mencionadas en el Considerando número 11 de la Directiva 2000/31/CE. Especial consideración merecen aquellas Directivas cuya transposición no se ha completado, como la mencionada Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades, la Directiva 2000/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. También procede tener en cuenta las propuestas de Directivas de previsible aprobación, como la propuesta de Directiva dei Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE respecto del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a algunos servicios prestados por vía electrónica. Por último, observa el Consejo de Estado que el Anteproyecto tan sólo aplica los principios de control en origen y libre prestación de servicios en el ámbito comunitario e internacional, pero no a la prestación de servicios de la sociedad de la información por prestadores establecidos en España a consumidores también situados en España, pero en una Comunidad autónoma distinta. El Anteproyecto no impide que se produzcan restricciones dentro del ámbito normativo coordinado en la prestación de estos servicios. 3.53412001 -38- IV.- Observaciones particulares al texto sometido a consulta El Consejo de Estado formula las siguientes observaciones particulares en relación con el Anteproyecto sometido a consulta: Artículo 1.1 En este precepto se determina el objeto de la Ley proyectada. En él destaca la omisión de toda mención a la regulación de la libertad de establecimiento para la prestación de servicios de la sociedad de la información, y al reconocimiento del principio de libre prestación de tales servicios. Pese al contenido meramente enunciativo del precepto, que hace innecesaria la mención de todas y cada una de las materias que son objeto de la Ley, el reconocimiento del derecho a la libre prestación de servicios de la sociedad de la información reviste tal importancia tanto en la Directiva que se pretende transponer como en el propio Anteproyecto, sin duda superior a la de muchas otras cuestiones expresamente mencionadas (como "la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos'% que bien merecería una referencia expresa. Por ello, entiende el Consejo de Estado procedente añadir la expresión "a los principios de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios", u otra de contenido similar, antes de la mención hecha a "las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones". Artículo 1.2 De acuerdo con este precepto, "las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo que la legislación sectorial establece en relación con las actividades y operaciones que son objeto de regulación específica. 3.534/2001 -39- El Consejo General del Poder Judicial, en su informe de 27 de noviembre de 2001, ha manifestado su oposición a la redacción dada al artículo 1.2, que considera necesitado de armonización con otros preceptos del Anteproyecto en los que también se contempla la aplicación de otras normas. La finalidad de este precepto es, según el informe evacuado el 5 de diciembre de 2001, la de "recordar que la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico no constituirá una norma aislada ni la única aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sino que éstos seguirán rigiéndose por las normas que les fueran de aplicación en todo lo que no regule la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico". A juicio del Consejo de Estado, tal finalidad sólo resulta compatible con la Directiva 2000/31/CE en la medida en que se entienda limitada a lo dispuesto en los artículos 2.4, 3 y 4 del Anteproyecto, pues sólo en estos preceptos se determinan con la necesaria precisión los supuestos en los que los servicios de la sociedad de la información "seguirán rigiéndose por las normas que les fueran de aplicación" en España o por el contrario se someterán al principio de control en origen y libre prestación de servicios. Por otra parte, el tenor literal del artículo 1.2 no contempla, como al parecer se pretende, la aplicación supletoria de otras normas; por el contrario, en él se dispone que los preceptos del anteproyecto (incluidos los artículos 2.4, 3, 4, 6 y 7, entre otros) deben entenderse "sin perjuicio de" lo dispuesto en las normas españolas aplicables a la prestación de cada servicio. Con ello queda desnaturalizado el principio de libre prestación de servicios que la Directiva 2000131/CE pretende garantizar. Acaso la principal de las finalidades perseguidas por la Directiva transpuesta es la de permitir que servicios prestados en España (artículo 30, primer párrafo del Anteproyecto) desde otro Estado perteneciente a la Comunidad Europea o al Espacio Económico Europeo en régimen de libre prestación de servicios no estén en principio sujetos a las autorizaciones y controles que la legislación sectorial exige a los prestadores de estos mismos servicios que están establecidos en España, salvo en las materias y en los supuestos establecidos en los artículos 3.1, 3.2, 5 y 8. Es la regla de "control en el origen", mencionada en los Considerandos 22 y 24 de la Directiva, y que no exceptúa el artículo 1.3 de la 3.534/2001 -40- misma (cuya transposición pretende llevarse a cabo en el artículo 1.2 del Anteproyecto). En el Considerando 5° de esta Directiva se dice expresamente que ésta pretende salvar los obstáculos jurídicos causados por "la disparidad de legislaciones" aplicables a tales servicios, cuya "falta de coordinación y ajuste" impide su libre prestación a través de Intemet. En la Directiva se define el "ámbito coordinado" precisamente como "los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de la sociedad de la información" para la prestación de tales servicios "independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos", y en el artículo 3.2 de la Directiva, que constituye el precepto central de la misma, se dispone que "los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado". A juicio del Consejo de Estado resulta directamente contrario a la finalidad perseguida por la Directiva 2000131/CE establecer con carácter general la aplicación del Anteproyecto "sin perjuicio" de lo que dispongan las normas españolas aplicables a la prestación de cada servicio dentro del ámbito normativo coordinado. El artículo 1.5 de la Directiva excluye del ámbito de aplicación de ésta determinadas materias, pero entre ellas no se incluye con carácter general "la legislación sectorial" relativa a "las actividades y operaciones que son objeto de regulación específica" dentro del ámbito normativo coordinado, pues ello vaciaría de contenido lo dispuesto en su artículo 3.2 y frustraría el fin perseguido por la Directiva, al replantear los problemas relativos a la fragmentación del régimen jurídico aplicable a estos servicios dentro del mercado interior, que la regla del control por el Estado de establecimiento pretende evitar. Por lo que respecta a las normas específicamente mencionadas en el artículo 1.2, cabe observar que éstas no versan en realidad sobre actividades y operaciones diferentes de las contempladas en el artículo 1.1, sino que, versando sobre las mismas actividades y operaciones, se refieren a la protección de intereses jurídicos diferentes de los considerados en esta norma y no deben en rigor considerarse incluidas en el "ámbito normativo coordinado". Entre estas normas se citan las siguientes: "las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega y a los servicios no prestados por medios 3.534/2001 -41- electrónicos"; el "régimen jurídico aplicable a la protección de la salud y seguridad pública", incluida la salvaguarda de la defensa nacional, a los datos personales, a los derechos de los consumidores y usuarios y a los servicios financieros", el "régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información" y la "normativa reguladora de la Defensa de la competencia". A juicio del Consejo de Estado, que comparte el parecer de la Comisión Europea, procede extender la aplicación de la Ley proyectada a los "servicios financieros", y modificar, en consecuencia, el artículo 1.2 del Anteproyecto. Dado que "lo que la legislación sectorial establece" en relación con "los servicios financieros" es parte del ámbito normativo coordinado en relación con la prestación de los servicios de la sociedad de la información que tengan este contenido (Anexo del Anteproyecto y artículo 2 de la Directiva), y teniendo en cuenta que el artículo 3.2 de la Directiva prohibe "restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado", no parece correcto afirmar que las disposiciones del Anteproyecto "se entenderán sin perjuicio" de lo que disponga la legislación española sobre servicios financieros. Sobre esta cuestión se formulará una observación a propósito de la disposición transitoria segunda. La protección de la seguridad pública y la salvaguardia de la defensa nacional están contempladas en diversos preceptos de la Directiva (artículo 3.4.a).i)), por lo que la remisión a lo que la legislación establece en estas materias ha de formularse en los mismos términos que en la norma comunitaria (artículo 8), y con sometimiento a las normas procedimentales en ella establecidas (artículo 3.41) de la Directiva y 8.4 del Anteproyecto). Por ello, resulta desaconsejable la inclusión de estas materias en el artículo 1.2. La legislación sobre Competencia Desleal debe aplicarse siempre que ello resulte del artículo 4 de la Ley 3/1991, de 10 de enero (que se refiere a las prácticas "que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español") y puede entenderse incluida, mediante una interpretación extensiva y lógica, en la referencia de la Directiva a "cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre cárteles" (artículo 1.5.c) de la Directiva). 3.534/2001 -42- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, sugiere el Consejo de Estado sustituir el artículo 1.2 proyectado por otro de tenor semejante al siguiente: "Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud pública, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos de carácter personal y la normativa reguladora de Defensa de la Competencia y Competencia Desleal". Artículo 2 Tanto la Directiva 2000131/CE (véase su artículo 3) como este precepto están basados en el principio de control por el Estado en el que el prestador está establecido, y por tanto en la distinción entre prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y prestadores de los mismos servicios no establecidos en España. La Directiva define "prestador de servicios establecido" como aquel "prestador que ejerce de una manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado" (artículo 2.c)). El artículo 2 del Anteproyecto remite la definición de "prestador establecido en España" a los conceptos tributarios de "sujeto pasivo residente en territorio español" y de "establecimiento permanente situado en España". Sin duda esta equiparación evitará numerosos problemas de articulación entre normas administrativas y tributarias, y permitirá "dilucidar desde qué país presta un servicio una empresa con establecimientos abiertos en varios Estados miembros", como advierte la Memoria justificativa y económica. No obstante, el Consejo de Estado observa que en determinados supuestos los conceptos tributarios incorporados por referencia a esta norma no cumplirán las exigencias de la Directiva. En particular, el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, considera residentes en España a personas que pueden no ejercer actividad 3.534/2001 -43- económica alguna en el territorio español (como por ejemplo aquellas que tengan en España de forma directa o indirecta la base de sus intereses económicos); por su parte, el artículo 8.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, considera "residentes" en España por ejemplo a las entidades que "se hubieren constituido conforme a las leyes españolas", aunque no desarrollen de manera efectiva actividades económicas en España. Por su parte, para la definición de "establecimiento permanente" en España ha de estarse a lo dispuesto en el Convenio internacional que en su caso sea aplicable, y en defecto del mismo al criterio establecido en el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que tampoco coincide con el del artículo 2.c) de la Directiva (pues la norma española considera que dispone de "establecimiento permanente" en España quien actúa en territorio español por medio de un agente autorizado para contratar y en nombre y por cuenta de la persona o entidad no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes, aunque lo haga por un período de tiempo determinado y sin instalaciones estables). La Comisión Europea ha manifestado "algunas dudas con respecto a la correcta transposición de la definición de prestador de servicios establecido„. Teniendo en cuenta el carácter esencial de este concepto para la correcta transposición de la Directiva 2000/31/CE, considera el Consejo de Estado procedente adoptar el criterio establecido en el artículo 2.c) de ésta, sin perjuicio de conservar, si se desea, la remisión a los criterios fiscales con el carácter de meras presunciones iuris tantum, el mismo que debe atribuirse a la inscripción en el Registro Mercantil español (artículo 2.3 del Anteproyecto). Por ello, debe entenderse por "prestador de servicios establecido" en España aquel "prestador que ejerce de una manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado" en el territorio español. Artículo 3 Como ha observado este Consejo de Estado en numerosas ocasiones (véase, por todos, el dictamen número 3.555/2000, de 25 de enero de 3.53412001 -44 2001), la transposición de una directiva comunitaria es una tarea jurídica que no debe entenderse limitada a la de transcripción literal de sus preceptos. El artículo 3 está situado en el Capítulo II del Anteproyecto, que como su rúbrica indica tiene por objeto determinar el ámbito de aplicación de la Ley proyectada. Algunos de los preceptos del Anteproyecto serán de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España, aun cuando los servicios no afecten a alguna de las materias enumeradas en el artículo 3.1: en particular, el artículo 7.1 (que reconoce a estos prestadores la libertad de prestación de sus servicios a destinatarios que radiquen en España) y el artículo 8 (que exige la protección de determinados principios en la prestación de tales servicios). Por razones de técnica normativa, no procede determinar el ámbito de aplicación de la norma mediante preceptos situados fuera del Capítulo II dedicado a este fin, sin incluir en él las oportunas remisiones. Por ello, a juicio del Consejo de Estado el Capítulo II debería contener una alusión a tales preceptos. Ello podría hacerse añadiendo el inciso "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8,", u otro de semejante contenido, al principio del artículo 3 proyectado. Artículos 3.1.d) y 8.11) En el ámbito del comercio electrónico, resulta usual distinguir entre el destinado a empresarios y profesionales (llamado "business to business", "BTB" o "B2B") y el dirigido a consumidores ("business to consumer', "BTC" o "B2C"). Esta distinción tiene relevancia en relación con las características y condiciones de los servicios de la sociedad de la información ofrecidos por los prestadores de éstos, pero también ha sido tenida en cuenta por el legislador, por cuanto el empresario o profesional que actuando con esta condición reciba servicios de la sociedad de la información no recibe la misma protección que el consumidor (véanse, por ejemplo, los artículos 10.1 y 11.1 de la Directiva). Esta especial protección se dispensa en la Directiva de dos formas que es preciso no confundir. En determinados preceptos (principalmente, en su artículo 3.4.a).i)), se permite a los Estados miembros exceptuar la aplicación del 3.53412001 -45- principio de libre prestación de servicios mediante la adopción de medidas proporcionadas para la protección de los consumidores. La protección que en estos preceptos se reconoce a los consumidores no puede ser ampliada por los Estados miembros, pues constituye una excepción a la libre prestación de servicios establecida en el artículo 3.2 de la misma Directiva. Tampoco cabe ampliar el alcance de esta excepción mediante una ampliación del concepto de "consumidor'. En otros supuestos, en cambio, la noción de "consumidor se emplea en la Directiva en relación con la legislación de los Estados miembros aplicable a los prestadores de servicios establecidos en ellos, y por tanto sin que afecte en modo alguno al principio de libre prestación de servicios. En estos casos, la protección que la Directiva obliga a dispensar a los consumidores tiene el carácter de mínimo, y por consiguiente puede ser ampliada por el legislador estatal en la transposición de la Directiva. Un ejemplo de lo anteriormente expuesto puede encontrarse en el artículo 1.3 de la Directiva, que contempla la posibilidad de que las legislaciones de los Estados miembros dispensen una mayor protección "de los intereses del consumidor", pero sólo "en la medida en que no restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información". Existe una discrepancia, puesta de manifiesto por la Comisión Europea, entre el concepto de "consumidor' empleado en la Directiva y el utilizado en el Anteproyecto. La norma comunitaria sólo reconoce la condición de "consumidor" a la "persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión". En cambio, el Anexo del Anteproyecto define "consumidor como "persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 2611984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios". Como es obvio, el concepto de consumidores en la Directiva, que sólo se refiere a las personas físicas, es más reducido que en el Anexo del Anteproyecto, que incluye las jurídicas. En la Memoria justificativa y económica se ha justificado esta discrepancia en que el concepto de "consumidor y usuario" está definido para todo el ordenamiento español de forma unívoca en el artículo 1 de la Ley 2611984, de 19 de julio, citada. 3.534/2001 -46- Entiende el Consejo de Estado que los supuestos en los que resulta posible al legislador español restringir la libre prestación de servicios procedentes de prestadores establecidos en otro Estado perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo deben considerarse estrictamente limitados a lo dispuesto en la Directiva, sin que puedan ser ampliados mediante una definición del concepto de "consumidores" que incluya a personas no comprendidas en la definición dada en el artículo 2 de la propia Directiva. Por ello, a juicio de este Alto Cuerpo Consultivo es preciso restringir a las personas físicas las menciones que a los "consumidores" se hacen en los artículos 3.1.d) y 8.11) del Anteproyecto. No obstante, ello no obliga a utilizar en todo el Anteproyecto la definición comunitaria de "consumidores", puesto que -como el artículo 1.3 de la Directiva reconoce- en aquellos supuestos en los que no esté comprometido el principio de libre prestación de servicios no existe inconveniente alguno en la ampliación de la protección dispensada a los consumidores y usuarios con arreglo al artículo 51.1 de nuestra Constitución. La observación formulada en el párrafo anterior tan sólo exigiría sustituir en los artículos 3.1A) y 8.11) el sintagma "los consumidores" por la expresión "las personas físicas que tengan la condición de consumidores„. De esta forma cabría preservar el concepto unívoco de "consumidor y usuario" establecido en nuestro ordenamiento con carácter general por la Ley 26/1984, sin necesidad de modificar la correspondiente definición en el Anexo del Anteproyecto. Artículo 4 Como resulta de su Considerando número 58, la Directiva 2000131/CE no se aplica a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país, aunque tampoco impide la regulación de tales servicios. En el artículo 4 del Anteproyecto se dispone que: "A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo 3.534/2001 -47- dispuesto en la presente Ley, cuando dirijan específicamente sus servicios al territorio español, siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables". El tratamiento que se dispensa a los Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo es, en algunos aspectos, más benévolo que el previsto para los Estados pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. En particular, las exigencias del artículo 3 (como por ejemplo las relativas a "obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores"), que se imponen a los prestadores establecidos en estos últimos Estados siempre que "el destinatario de los servicios radique en España", con independencia de que "dirijan específicamente" o no "sus servicios al territorio español", sólo serán al parecer aplicables a los establecidos en aquéllos cuando "dirijan específicamente sus servicios al territorio español". En la Memoria justificativa y económica se justifica este extremo porque "su aplicación urbi et orbe sería impracticable". Sin duda debe evitarse la aplicación extraterritorial del ordenamiento español, que no resultaría coherente con el principio de armonía internacional de normas jurídicas, tal y como expuso este Alto Cuerpo Consultivo en su dictamen número 3.555/2000, de 25 de enero de 2001. A juicio del Consejo de Estado, ello impide extender de forma general la aplicación del ordenamiento español en el ámbito normativo coordinado a todos aquellos supuestos en los que el destinatario del servicio sea un consumidor con residencia habitual en España. Tal extensión dificultaría de modo innecesario el desarrollo de la sociedad de la información. No sería por consiguiente acertado utilizar como punto de conexión simplemente el lugar de celebración del contrato que resulta del artículo 30 del Anteproyecto. Resulta en cambio correcta la aplicación del Anteproyecto en aquellos supuestos en los que los prestadores de los servicios dirijan específicamente sus servicios al territorio español, con respeto a los tratados internacionales aplicables, tal y como se dispone en el artículo 4 proyectado. El hecho de dirigir los servicios específicamente al territorio español constituye un punto de conexión suficiente para la aplicación del Anteproyecto, que determinará 3.53412001 -48- en principio la aplicación no sólo del propio Anteproyecto sino del ámbito normativo coordinado tal y como se define en el Anexo. El prestador que dirige sus servicios específicamente al territorio español no debe recibir mejor trato, salvo que pueda beneficiarse del principio de libre prestación de servicios, que el prestador establecido en España con el cual compite. Ello sin perjuicio de la aplicación de otros puntos de conexión establecidos en otras normas, como por ejemplo el de producir o poder producir "efectos sustanciales en el mercado español", utilizado para determinar el ámbito de aplicación de la Ley 311991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Para determinar si un servicio de la sociedad de la información está dirigido específicamente al territorio español será preciso en ocasiones analizar la actividad comercial desarrollada, el idioma utilizado, las advertencias incluidas en la página web correspondiente, los mecanismos previstos para la distribución de bienes comercializados, y en definitiva las características del servicio prestado. No obstante, la simple prestación pasiva de servicios "en línea", incluso a destinatarios cuya residencia habitual esté situada en España, podrá en su caso -valorando las circunstancias que concurran- considerarse no dirigida "específicamente" al territorio español. No obstante, el punto de conexión expuesto en el párrafo anterior, que se corresponde con el utilizado en el artículo 4 del Anteproyecto, no resuelve satisfactoriamente todos los problemas que se plantean en relación con la aplicación de la Ley a la prestación de servicios de la sociedad de la información desde Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo. No resultaría admisible (ni parece ser la finalidad perseguida en el Anteproyecto, pese al tenor literal del artículo 4) que las restricciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley para la protección de principios básicos en nuestro ordenamiento como por ejemplo "la salvaguarda de la juventud y de la infancia" no pudieran aplicarse a servicios de la sociedad de la información prestados a consumidores con residencia habitual en España simplemente porque el prestador de tales servicios no está establecido en un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo y no dirige sus servicios específicamente al territorio español. Ello sin perjuicio de la necesidad de establecer mecanismos para la 3.534/2001 -49- defensa de estos principios que, sin merma de su eficacia, tengan los menores efectos extraterritoriales. Tampoco resulta acertado excluir la aplicación del artículo 7.2 a los servicios de la sociedad de la información no dirigidos específicamente al territorio español. La aplicación del principio de libre prestación de servicios ateniéndose a "los acuerdos internacionales que resulten de aplicación" a estos prestadores de servicios debe producirse con independencia de que los servicios se dirijan específicamente o no al territorio español. Por último, no debe dispensarse peor trato a los prestadores de servicios establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea (a quienes se aplicará la Ley proyectada en las materias establecidas en su artículo 3.1) que a los prestadores de servicios establecidos en un Estado no perteneciente ni a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo. Si el destinatario de los servicios radica en España (única condición exigida en el artículo 3.1 citado), el Anteproyecto debería aplicarse a los servicios prestados con independencia de que se dirigieran específicamente o no al territorio español. En caso contrario se distorsionaría la competencia entre prestadores establecidos o no en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo, en favor de los no pertenecientes al mismo, lo que resultaría contrario al Derecho comunitario. La dificultad que sin duda existirá en estos casos para proceder contra el sujeto responsable (o incluso para identificarlo) no puede justificar este resultado. En consecuencia, el Consejo de Estado propone añadir el inciso "Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 7.2" en el inicio del artículo 4 proyectado, y el inciso "o cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a alguna de las materias enumeradas en el artículo 3.1" antes de la expresión "siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables". Artículo 6, segundo párrafo Su contenido es similar al del artículo 4.2 de la Directiva 2000/31/CE, pero omite el inciso final "ni los regímenes cubiertos por la Directiva 3.534/2001 -50- 97113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones". Dado que algunos de los servicios de la sociedad de la información, prestados "por vía electrónica", pueden requerir la previa titularidad de una licencia individual o una autorización general (especialmente los denominados en el Anexo "servicios de intermed¡ación": por ejemplo, el servicio consistente en "transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio", mencionado en el artículo 14.1 del Anteproyecto con la consideración de servicio de la sociedad de la información), considera el Consejo de Estado procedente mencionar esta segunda excepción contenida en el artículo 4.2 de la Directiva. Para ello, puede añadirse al final del segundo párrafo del artículo 6 proyectado la expresión "ni a los establecidos en la legislación de telecomunicaciones" u otra de similar contenido. Artículo 8 En este precepto, situado en el Capítulo I del Título II del Anteproyecto ("Principio de libre prestación de servicios") se establecen las "restricciones a la prestación de servicios". En anteriores borradores (como el de 27 de noviembre de 2001) se limitaba el ámbito de aplicación de este precepto, como resulta adecuado a su ubicación, a los prestadores de servicios de la sociedad de la información no establecidos en España. El alcance de las potestades que deben atribuirse a las "autoridades competentes" para restringir la prestación de servicios por prestadores establecidos en España es muy diferente del que corresponde a las potestades atribuidas para restringir la prestación de servicios por prestadores establecidos en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo (que pueden beneficiarse del principio de libre prestación de servicios). Por este motivo, y teniendo en cuenta la ubicación del precepto, considera el Consejo de Estado procedente limitar su ámbito de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información en régimen de libre prestación de servicios. La inclusión en el ámbito de aplicación de este precepto de los prestadores establecidos en Estados no pertenecientes al Espacio Económico Europeo debería hacerse depender de que puedan beneficiarse de 3.534/2001 -51- dicho principio de libre prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Anteproyecto. Todo ello sin perjuicio de incluir en el Título VI del Anteproyecto, como más adelante se observará, un precepto que atribuya a las autoridades competentes potestades más amplias para la restricción de la prestación de los servicios de la sociedad de la información dentro de los límites establecidos en la Constitución y en las leyes. Este precepto sólo sería de aplicación a prestadores que operen en régimen de libre prestación de servicios en los términos establecidos en el artículo 8. Por otra parte, se ha formulado ya una observación relativa al uso de la palabra "consumidores" en este precepto. Artículo 9.1 Sin un instrumento que permita conocer de modo fiable la identidad del titular del sitio web desde el que se prestan los servicios de la sociedad de la información, el resto de las garantías establecidas para la salvaguardia de los intereses públicos o de los consumidores pueden quedar despojadas de toda efectividad, con grave deterioro de la seguridad jurídica. La imposibilidad de identificar al autor de conductas ilícitas en la red causaría indefensión a los perjudicados, y convertiría en ilusoria la responsabilidad personal del infractor. En atención a estas consideraciones, y teniendo presente la facilidad con la que puede producirse en Intemet la utilización, por un prestador de servicios de la sociedad de la información, de identidades ficticias o engañosas, la Directiva 2000131/CE ha obligado a los Estados miembros a "garantizar' que los destinatarios del servicio y las autoridades puedan "acceder con facilidad y de forma directa y permanente" al "nombre del prestador de servicios" (artículos 5.1.a) y 6.b)). Los contratos suscritos por The Intemet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN) con los registradores delegados pretenden garantizar la exactitud de los datos suministrados por los solicitantes de nombres de dominio de segundo nivel, así como la facultad de los registradores delegados 3.53412001 -52- de resolver los contratos celebrados con los titulares de estos nombres de dominio en el caso de que la información suministrada sea inexacta (cláusula 111.1.7.a) del Registrar Accreditation Agreement, en su versión de 12 de mayo de 1999, aplicable al registro de nombres de dominio de segundo nivel bajo cualquier gTLD). También la práctica administrativa española persigue eliminar estas situaciones, como resulta del anuncio publicado por Red.es de acuerdo con el cual cualquier registro de un nombre de dominio de DNS de segundo nivel bajo "es" "será anulado por el ES-NIC, y por tanto dado de baja a todos los efectos (...) por falsedad en cualquiera de los datos facilitados al ES-NIC, tanto en la solicitud inicial de registro como en solicitudes o comunicados posteriores". Pero el contenido de los contratos suscritos entre particulares o las meras prácticas administrativas no resultan suficiente garantía para preservar los intereses públicos (incluidos los fiscales) y privados que deben ser tutelados en esta sede. El artículo 9.1 del Anteproyecto (que debe interpretarse conjuntamente con los artículos 10.11) y 39.4.a) y con la disposición transitoria primera) obliga a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España a "comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica", el nombre o nombres de dominio o direcciones de Intemet con carácter permanente. El artículo 10.1, letras a) y b), exige al prestador disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos de forma permanente, fácil, directa y gratuita a su nombre o denominación social y a "los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9". Por su parte, los artículos 39.3 y 39.4, letras a) y b), han tipificado como infracciones los incumplimientos de estas obligaciones. A juicio del Consejo de Estado, el alcance de la obligación establecida en el artículo 9.1 del Anteproyecto resulta insuficiente, y los términos en los que esta obligación ha sido formulada deberían revisarse. Por lo que respecta al alcance de la mencionada obligación, debe tenerse presente en primer lugar que la inscripción en el Registro Mercantil de los empresarios individuales no navieros es potestativa (artículo 19 del Código de 3.53412001 -53- Comercio y 87 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 178411996, de 19 de julio). En segundo lugar, ciertas personas jurídicas que prestan servicios de la sociedad de la información no deben inscribirse en el Registro Mercantil. A éstas impone el Anteproyecto la obligación de comunicar al Registro público en el que estuvieren inscritas "para la adquisición de la personalidad jurídica" el nombre, nombres de dominio o direcciones de Intemet que utilicen con carácter permanente. Esta previsión resultará adecuada en algunos supuestos, como por ejemplo en relación con las fundaciones españolas, por cuanto en virtud del artículo 3 de la Ley 3011994, de 24 de noviembre (de aplicación general a todo el territorio nacional, en virtud de su disposición final primera), "las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones". No obstante, el precepto proyectado olvida muchos otros supuestos en los que el prestador de los servicios de la sociedad de la información establecido en España no estará inscrito en el Registro Mercantil ni habrá tenido que inscribirse en cualquier otro registro en España para la adquisición de su personalidad jurídica. La inscripción de las sociedades civiles que no tengan forma mercantil y la de las asociaciones (pues todos estos entes pueden prestar servicios de la sociedad de la información) en los Registros públicos no tiene carácter constitutivo. Por lo que respecta a las sociedades civiles, esta conclusión resulta de lo dispuesto en el artículo 1669 del Código Civil, que sólo niega la personalidad jurídica a aquellas "cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros", y a juicio del Consejo de Estado no exige para la adquisición de la personalidad jurídica la adopción de una forma mercantil ni la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil (posibilidad contemplada en el artículo 1670 del Código Civil y en el artículo 811) del Reglamento del Registro Mercantil), pese a la opinión contraria manifestada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su resolución de 31 de marzo de 1997. Cuando esta inscripción no es obligatoria (lo es para las sociedades civiles con forma mercantil) tampoco es posible, puesto que el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 2000 (Sala 3a) ha anulado la disposición adicional única del Real Decreto 3.534/2001 -54- 186711998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, y en particular la redacción dada por la misma a los artículos 81.3 y 269 bis del Registro Mercantil (en los que se contemplaba la inscripción no obligatoria de las sociedades civiles que no tuvieran forma mercantil). En cuanto a las asociaciones, de acuerdo con el artículo 22.3 de la Constitución su registro se exige "a los solos efectos de publicidad" y no se precisa para la adquisición de la personalidad jurídica de la asociación. Esta conclusión resulta conforme con el artículo 3.1 de la todavía vigente Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones y con el segundo párrafo del artículo 5.1 del Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Asociación, actualmente en tramitación, que dispone claramente que "con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica". La Memoria justificativa y económica, pese a afirmar con acierto que la inscripción de las asociaciones en los Registros públicos correspondientes se exige "a los solos efectos de publicidad", entiende incluidos en el artículo 9 (en el que sólo se mencionan el Registro Mercantil y "aquel otro Registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de la personalidad jurídica") los registros públicos de asociaciones. A juicio del Consejo de Estado, la redacción dada al artículo 9 del Anteproyecto no permite alcanzar esta conclusión. En tercer lugar, los restantes prestadores de servicios de la sociedad de la información que con arreglo a la legislación fiscal (a la que remiten los artículos 2.1 y 2.2 del Anteproyecto) deban considerarse establecidos en España pero no estén inscritos en el Registro Mercantil español tampoco estarían incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9.1 proyectado, pues resultaría absurdo que la legislación española exigiera la "anotación" de esta circunstancia con carácter extraterritorial en el registro extranjero en el que estuvieran inscritos con carácter constitutivo. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado considera procedente extender la obligación de inscripción del nombre o nombres de dominio y direcciones permanentes de Intemet a las asociaciones inscritas en sus correspondientes registros públicos, y advierte que en los restantes supuestos 3.534/2001 -55- mencionados la publicidad registra] prevista en el artículo 9.1 del Anteproyecto no será exigible, por lo que será preciso un mayor control del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Anteproyecto (véase también su artículo 39.3.a)) para garantizar que los destinatarios de los servicios de la sociedad de la información y la Administración tributaria puedan disponer de la información que precisen. En cualquier caso, la constancia registra¡ de los nombres de dominio y direcciones permanentes de Intemet no debe constituir un requisito cuya ausencia pueda impedir el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información (como se preveía en el artículo 5.2 del borrador de 29 de septiembre de 2000), pues ello resultaría contrario al artículo 4 de la Directiva 2000/31/CE, que prohibe establecer medidas con efecto equivalente al de una autorización previa. En cuanto a los términos en los que esta obligación ha sido establecida, cabe formular tres observaciones. La primera de ellas se refiere a la "anotación" registra¡ a la que se refieren el primer inciso del apartado segundo del artículo 9 del Anteproyecto y el artículo 39.4.a) del mismo. Como acertadamente se dispone en ese mismo inciso, el asiento correspondiente se practicará "de acuerdo con las normas reguladoras de cada Registro". En particular, el artículo 33 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, dispone que "en los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de asientos: asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas marginales". Tan sólo las inscripciones y las notas marginales son asientos definitivos y positivos, como en este caso se requiere. Considerando los limitados efectos que se pretende atribuir a este asiento, y el tenor de los artículos 16 y 18 del Código de Comercio, en principio procederá la práctica de una nota marginal, con arreglo a lo que deberá prever el Reglamento del Registro Mercantil, como más adelante se observará. No obstante, no todos los Registros públicos contemplados en este precepto tendrán necesariamente estas mismas clases de asientos, por lo que para no prejuzgar la solución que en cada caso deba adoptarse resultaría preferible sustituir la expresión "se anotarán" por "tendrán su constancia registra)", u otra semejante. La segunda de las observaciones que formula el Consejo de Estado en relación con los términos en los que está formulada la obligación de constancia 3.53412001 -56- registra¡ del nombre de dominio se refiere a la posibilidad de que algunos de los prestadores de servicios de la sociedad de la información no empleen nombre de dominio alguno, ni dirección permanente de Intemet. Como observó la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cabe que el prestador de los servicios de la sociedad de la información utilice cualquier otro recurso basado en una red de telecomunicaciones (como por ejemplo en una red de telecomunicaciones por cable, en una red de telefonía móvil o en la red empleada para la prestación de servicios de televisión digital). En estos casos no resultaría procedente exigir la constancia registral de un nombre de dominio. Por ello, cabría considerar la posibilidad de añadir la expresión "en su caso" en el artículo 9.1 de¡ Anteproyecto, tras las palabras "nombre, nombres de dominio o direcciones de Intemet que". La tercera observación se refiere al apartado tercero del artículo 9 del Anteproyecto. En él se establece un plazo de un mes "desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Intemet" para el cumplimiento de la obligación de formular la comunicación prevista en el apartado primero del mismo precepto. Observa el Consejo de Estado que esta obligación sólo se refiere a los nombres de dominio o direcciones permanentes de Intemet efectivamente utilizados. Frecuentemente existe un lapso temporal importante entre el momento de adquisición del nombre de dominio y el comienzo de su uso en el tráfico económico, de forma que el plazo para cumplir la obligación establecida en el artículo 9.1 del Anteproyecto (un mes) podría concluir antes de haber comenzado a ser exigible la delegación correspondiente. También resulta habitual que un nombre de dominio deje de utilizarse sin que se produzca una pérdida de su titularidad. Todo ello aconseja una revisión de los términos en los que está redactado el artículo 9.3 del Anteproyecto. Artículo 18 Anteriormente se ha destacado la importante función que están llamados a desempeñar los códigos de conducta de adhesión voluntaria en la autorregulación de los servicios de la sociedad de la información. El alcance de estos códigos de conducta ha de ser necesariamente mayor que el de "hacer efectivo lo dispuesto en" el Anteproyecto (pese a la redacción dada al último inciso 3.534/2001 -57- de] primer párrafo de su artículo 18.1), función encomendada a la propia Administración. Gracias a su carácter "voluntario" (puesto de manifiesto en el Considerando 49 de la Directiva 2000/31/CE), estos códigos de conducta permitirán ofrecer garantías adicionales a los destinatarios de los servicios que el legislador no ha considerado oportuno exigir con carácter coactivo, especialmente en transacciones de carácter internacional, y servirán para fomentar la confianza a la que se alude en el segundo párrafo de la Exposición de Motivos del Anteproyecto. Por otra parte, los códigos de conducta aplicables a Intemet, por su marcada vocación transfronteriza, permitirán lograr una armonización internacional superior a la que cabe esperar de la mera aproximación de legislaciones. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, considera el Consejo de Estado procedente mencionar en el artículo 18 el carácter voluntario de la adhesión a los códigos de conducta que en él se mencionan, eliminar el último inciso del artículo 18.1 ("con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley"), y contemplar la posibilidad de que dichos códigos de conducta tengan un ámbito supracomunitario (pues no por este motivo deben quedar privados de la acción de fomento de la Administración, siempre que se apliquen también a nivel comunitario, como exige el artículo 16 de la Directiva 2000/31/CE). Artículo 22 A diferencia del criterio establecido con carácter general, de acuerdo con el cual la regulación de los servicios de la sociedad de la información ha de remitirse a las normas reguladoras de cada uno de los "servicios" prestados, en materia de comunicaciones comerciales no solicitadas se ha optado por establecer una regulación específica para su remisión mediante Intemet, respecto de la cual las normas generales tendrán una aplicación supletoria. Sin duda el aspecto más importante de esta regulación consiste en la prohibición de envío de tales comunicaciones comerciales no solicitadas, salvo autorización expresa de los destinatarios de las mismas (artículo 21 del Anteproyecto, que establece el sistema denominado °opt-in"). En la Memoria se justifica esta especialidad (pues 3.534/2001 -58- tales comunicaciones comerciales son lícitas cuando se utilicen otros medios como el correo o el teléfono) por el coste económico y técnico que esta práctica (denominada "spamming") tiene para el destinatario de las comunicaciones, por ser " la única solución coherente con nuestra Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la conveniencia de establecer una regulación coherente con la de otros Estados comunitarios (Austria, Alemania, Italia, Dinamarca y Finlandia) y con la de Estados Unidos de América, por la dificultad de la Ilevanza y actualización de tales listas y por el riesgo de acceso ilícito a las mismas. El Consejo de Estado considera acertada la solución alcanzada, que resulta coherente con la opinión recientemente manifestada por la Comisión Europea. No obstante, observa que el sistema puede resultar desvirtuado si no se garantiza que los prestadores de servicios de la sociedad de la información ofrezcan a los destinatarios de estos servicios la posibilidad efectiva de solicitar su prestación sin otorgar su consentimiento para recibir comunicaciones comerciales no solicitadas. Artículo 24.1 Como se advierte en el Considerando 34 de la Directiva 2000/31/CE, "todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos -y, especialmente, los requisitos formales- que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica", lo que obliga a "examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste". "El resultado de dicho ajuste debería hacer posible la celebración de contratos por vía electrónica". Este mismo principio se refleja en el artículo 9.1 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a garantizar que sus respectivos ordenamientos no entorpezcan la utilización real de los contratos electrónicos, ni conduzcan "a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica". Dentro del extenso ámbito de aplicación de la Directiva, sólo se exceptúan los contratos contemplados en su artículo 9.2 (que incluyen "los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones" y "los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública"). 3.534/2001 -59- Remover los obstáculos a la contratación electrónica, como exige la Directiva, requiere eliminar el requisito de forma escrita privada en la contratación patrimonial (salvo en los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 9.2 de la Directiva) o permitir que la forma electrónica pueda cumplir con esta exigencia. A consecuencia del principio espiritualista que preside nuestra legislación civil y mercantil en materia contractual al menos desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348 ("que sea valedera la obligacion o el contracto que fueren fechos en qualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar a otro, e fager contracto con el", Título XVI Ley única), reflejado en los artículos 1254, 1258 y 1278 del Código Civil, nuestro ordenamiento no presenta obstáculos con carácter general a la contratación por vía electrónica. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de julio de 1996. No obstante, como ha sido puesto de manifiesto anteriormente, existen numerosas normas en Derecho patrimonial que, sin exigir la intervención de tribunales, autoridades públicas ni profesionales que ejerzan funciones públicas (en especial Notarios y Registradores), establecen sin embargo la necesidad de que determinados pactos o contratos se formalicen por escrito, en ocasiones como condición para su validez. Sirvan como ejemplos los artículos 3 y 4 de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles (que sancionan con la anulabilidad la falta de formalización por escrito de los contratos que, como los que son objeto de la Directiva 2000/31/CE, se celebran "fuera del establecimiento mercantil del empresario", como resulta del artículo 30 del Anteproyecto), el artículo 6 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (que sanciona con la nulidad la falta de forma escrita en los contratos sometidos a esta Ley), los artículos 6 y 7 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (que exigen, para la validez de los contratos sometidos a esta Ley, la forma escrita), y los artículos 56 y siguientes y 62 y siguientes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (que exigen formalidades escritas en las ventas en subastas públicas y en la firma de contratos de franquicia). Incluso el artículo 5 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, exige la 3.53412001 -60- forma escrita. Por su parte, el artículo 5.3 de la Ley 711998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, exige la forma escrita en comunicaciones posteriores a la contratación con condiciones generales A juicio del Consejo de Estado, dada la dificultad inherente a la revisión de cada una de las normas que, en nuestro ordenamiento, pueden resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva, y teniendo en cuenta que en algún caso (por ejemplo, en materia de crédito al consumo) la forma escrita no pública es exigencia de Directivas comunitarias (artículo 4 de la Directiva 871102/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo), resulta preferible establecer las condiciones que debe cumplir la contratación electrónica para que pueda producir los mismos efectos atribuidos por el ordenamiento a la forma escrita no pública. Para que se produzca la equiparación entre forma escrita privada y forma electrónica cabe adoptar tres sistemas: la equiparación automática (sin exigir requisito alguno para ello), su condicionamiento al carácter perdurable de la información relativa a la transacción electrónica, y su condicionamiento a los requisitos de perdurabilidad y fiabilidad de dicha información. El requisito de perdurabilidad responde a la fugacidad que puede caracterizar a las transacciones realizadas por vía electrónica. Este requisito era exigido por diversos borradores del Anteproyecto como condición para la equiparación entre forma electrónica y forma escrita privada. En particular, el borrador de 22 de diciembre de 2000 incluía un precepto (artículo 26) que disponía lo siguiente: "Siempre que la Ley exija que el contrato conste por escrito, siempre que no se exija forma pública, este requisito se entenderá satisfecho en el ámbito de los contratos electrónicos si los mensajes electrónicos que han dado lugar a la contratación son archivados y se mantienen accesibles para su ulterior consulta": 3.53412001 -61- La Comisión General de Codificación, en el Anteproyecto redactado por ella, siguió este mismo criterio. A este precepto (que planteaba el problema de no determinar por cuánto tiempo ni por quién debían ser archivados los mensajes) se dio nueva redacción en los borradores de 4 de febrero de 2001 y 19 de febrero de 2001. De acuerdo con el artículo 26 de estos borradores, "Siempre que la Ley exija la fonnalización de los contratos por escrito, se entenderá cumplido este requisito desde que exista constancia íntegra de los términos del contrato en registro o soporte electrónico, informático o telemático". Frente a las soluciones anteriores, que sólo exigen la constancia o la conservación del archivo electrónico, sin establecer requisitos relativos a su fiabilidad, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), aprobada por Resolución 511162, de 16 de diciembre de 1996, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, requiere ciertas garantías relativas a la integridad y fiabilidad de lo conservado. De acuerdo con el artículo 10 de esta Ley Modelo (rubricado "conservación de los mensajes de datos"), "1) Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: ulterior consulta; y "a) Que la información que contengan sea accesible para su "b) Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y 3.534/2001 -62- 99 c) Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido". El Anteproyecto pretende, al parecer, adoptar el sistema de equiparación automática entre forma escrita privada (así como cualquier otra forma documental, con excepción de la documental pública) y forma electrónica. En su artículo 24.1, dispone que "los contratos celebrados por vía electrónica tendrán, respecto de las obligaciones que resulten de ellos, el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte documental. Los problemas relativos a la perdurabilidad y fiabilidad del soporte electrónico se plantean en sede probatoria, con remisión a las reglas generales del ordenamiento jurídico y equiparación de su transcripción escrita a los documentos privados "a efectos de su incorporación como prueba a un proceso judicial. El Consejo de Estado no cuestiona el acierto de la solución adoptada, pero aconseja aclarar la redacción del artículo 24.1 del Anteproyecto, que ha dado lugar a interpretaciones erróneas durante su tramitación a consecuencia de la generalidad con la que está enunciado el principio. Ello resulta más necesario tras la adición del tercer apartado del artículo 24, que parece contradecir la equiparación automática entre contrato celebrado por vía electrónica y contrato celebrado en forma documental privada. Por otra parte, el precepto proyectado no soluciona el problema de la equiparación de las comunicaciones realizadas por vía electrónica con las comunicaciones escritas, como la contemplada en el artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que obliga al prestador del servicio que utilice condiciones generales de la contratación a enviar "inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma". Esta obligación puede entorpecer la utilización real de los contratos por vía electrónica, lo que resulta contrario al artículo 9.1 de la Directiva. Tampoco da solución el artículo 24.1 proyectado a los problemas que plantea la transposición del artículo 5.1 de la Directiva 97/7/CE, del 3.534/2001 -63- Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. Este precepto, inspirado en las razones expuestas en el Considerando 13 de la Directiva, exige en beneficio de los consumidores observar la forma escrita o una forma electrónica que utilice "cualquier otro soporte duradero" en determinadas comunicaciones electrónicas. En este particular supuesto, la forma electrónica no puede equipararse a la forma escrita en documento privado sin el cumplimiento de un requisito adicional (la perdurabilidad del soporte empleado). La transposición de este precepto en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista es inminente (Anteproyecto de reforma de la Ley de ordenación del comercio minorista para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia). Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabría redactar el artículo 24.1 en términos tales que dispongan claramente que la forma electrónica (tanto en la contratación como en las comunicaciones comerciales) producirá los mismos efectos que la forma escrita en documento privado. Este precepto debería articularse con aquel otro que transponga el artículo 5.1 de la Directiva 97/7/CE. Por otra parte, procedería hacer extensivos los apartados 2 y 3 no sólo a la prueba de los contratos electrónicos, sino también a la de las comunicaciones enviadas por vía electrónica. La rúbrica del precepto podría modificarse en el mismo sentido, incluyendo la forma de los contratos celebrados por vía electrónica y la de las comunicaciones electrónicas. Artículo 26 En él se dispone que "para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley, y en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico español. 3.53412001 -64 No se comprende la razón por la que este precepto excluye la aplicación del artículo 4 del Anteproyecto, con arreglo al cual "a los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, cuando dirijan específicamente sus servicios al territorio español, siempre que [ello] no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables". Este precepto contiene una norma de conflicto similar a la establecida en los artículos 2 y 3 del mismo Anteproyecto, que son en cambio considerados idóneos en este artículo 26 para la determinación de la ley aplicable al contrato. Desde un punto de vista más general, observa el Consejo de Estado la conveniencia de limitar en lo posible la descodificación del Derecho internacional privado mediante leyes especiales, especialmente en aquellos supuestos en los que no se formulen las correspondientes remisiones en los artículos 8 a 12 del Código Civil. Ello aconseja en este caso introducir al menos en el artículo 10.5 del Código Civil una remisión a lo dispuesto en las leyes especiales para determinar la ley aplicable a los contratos celebrados por vía electrónica. Concurre además la circunstancia de que el artículo 10.5 del Código Civil, que establece la norma de conflicto aplicable a las obligaciones contractuales, ha quedado reducido en lo sustancial a una norma de conflicto interregional por efecto de la ratificación del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales de 19 de junio de 1980, y que el artículo 52.21 del Código de Comercio resulta contradictorio con este Convenio. En virtud de su artículo 2, el Convenio de Roma es aplicable incluso en aquellos supuestos en los que la ley designada por el convenio corresponde a un Estado que no es parte en el mismo, lo que ha producido una descodificación del Derecho internacional privado en las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La discordancia existente entre los artículos 10.5 y 11 del Código Civil y el artículo 52.21 del Código de Comercio, por un lado, y el Convenio de Roma por otro produce indeseables problemas que podrían solucionarse mediante una reforma de mayor alcance de dichos preceptos, que aproximara su contenido (por lo que respecta a la ley aplicable a los contratos) al del Convenio 3.53412001 -65- de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales. En tal caso, debería tenerse presente que los artículos del Código Civil citados son también, en virtud del artículo 16 del Código Civil, las normas que solucionan en nuestro ordenamiento los conflictos de leyes llamados interregionales. Artículo 28 La Comisión Europea ha observado que el ámbito de aplicación del artículo 11 de la Directiva es más amplio que el del artículo 28 del Anteproyecto, mediante el cual se pretende transponer aquél. A juicio de la Comisión Europea, " lo establecido en el artículo 11 de la Directiva se aplica a cualquier tipo de pedido, con independencia de que este pedido constituya o no la aceptación de una oferta". La Directora General de los Registros y del Notariado ha informado el 21 de noviembre de 2001 de acuerdo con la Comisión Europea, sin perjuicio de la conveniencia de mantener la redacción del precepto (rubricado "Información posterior a la celebración del contrato") por razones sistemáticas. El Consejo de Estado comparte el parecer de la Comisión Europea en relación con este precepto. El artículo 11 de la Directiva enfrenta al prestador del servicio, por un lado, con el destinatario del mismo, por otro, y obliga al primero a acusar recibo del pedido formulado por el destinatario. Este pedido puede constituir la aceptación de una oferta, pero también una oferta (por ejemplo, porque el prestador del servicio sólo haya realizado una invitación a formular ofertas dirigida a sus destinatarios, y se reserve el derecho a aceptarlas o rechazarlas). En este último supuesto, la aceptación o el rechazo podrían demorarse, pero no el acuse de recibo del pedido (que técnicamente tiene en este caso la naturaleza jurídica de una oferta). El artículo 28, en cambio, parte desde su misma rúbrica de la suposición de que el contrato ya se ha perfeccionado, y obliga al "oferente", tanto si es el destinatario de servicios como si es el prestador de los mismos, a "confirmar la aceptación al que la hizo". El precepto proyectado impone al destinatario obligaciones que no resultan de la Directiva y no incluye en su ámbito de aplicación supuestos que están contemplados en el artículo 11 de la norma comunitaria. A juicio del Consejo de Estado, procedería realizar los ajustes correspondientes. 3.53412001 -66- Artículo 29 (Momento de prestación del consentimiento) Con arreglo a este precepto, °En los contratos electrónicos, se entenderá prestado el consentimiento en el momento en que el destinatario de la oferta de contratación emite su aceptación". Acertadamente no se refiere este artículo al momento de perfección del contrato (pues, como se pone de manifiesto en la Memoria justificativa y económica, los contratos reales sólo se perfeccionan en el momento de la entrega de la cosa objeto de los mismos), sino al momento de prestación del consentimiento. La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), aprobada por Resolución 511162, de 16 de diciembre de 1996, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aunque nada dice acerca del momento en que debe entenderse prestado el consentimiento, establece el momento en que la oferta y la aceptación, como declaraciones recepticias ("mensajes de datos"), deben entenderse emitidas y recibidas (lo que permite aplicar los principios generales vigentes en cada ordenamiento para determinar el momento en que debe entenderse prestado el consentimiento). Con arreglo al artículo 15 de esta Ley Modelo: "1) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del iniciador. "2) De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: "a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar: "i) En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema e información designado, o 3.53412001 - 67 - "ii) De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; "b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar al entrar el mensaje de datos en un sistema de información del destinatario. "3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4)". Como ha sido anteriormente expuesto, de acuerdo con esta Ley Modelo, con muy reducidas variaciones, han sido elaboradas diversas leyes en Derecho comparado, como la irlandesa Electronic Commerce Act número 27 de 2000, de 10 de julio de 2000 (artículo 21), la australiana Electronic Transactions Act número 162 de 1999, de 22 de agosto de 2001 (artículo 14), la canadiense Uniform Electronic Commerce Act de 30 de septiembre de 1999 (artículo 23) y la Uniform Electronic Transactions Act elaborada por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws de los Estados Unidos de América en 1999 (Section 15). Los principios establecidos en la Ley Modelo han sido también incorporados al proyecto de Ley denominado Third Millennium Digital Commerce Act (S. 761) actualmente en tramitación en el Congreso de los Estados Unidos de América (artículo 5.1). En el ordenamiento francés se proyecta establecer un criterio diferente. El Projet du Lo¡ sur la Société de I'Information francés prevé la introducción de un nuevo artículo en el Code Civile, con la siguiente redacción: " Art. 1369-4: Le contrat proposé par voie électronique est conclu quand le destinataire de I'offre, aprés avoir passé commande et s'étre vu accuser réception de celle-ci par fauteur de I'offre, confirme son acceptation. "L'accusé de réception doit étre transmis sans déla¡ par voie électronique par fauteur de foffre et comporter, outre le rappel des conditions générales et particuliéres applicables, ¡'ensemble des informations relatives aux 3.53412001 - 68 - caractéristiques du bien ou du service ainsi que le prix total de la commande, hors taxe et toutes taxes comprises. "La commande, l'accusé de réception et la confirmation de I'acceptation de l'offre sont considérés comme regus lorsque les partes auxquelles üs sont adressés peuvent y avoir accés". Con ello, el ordenamiento francés se distanciaría, en materia de contratos electrónicos, tanto de la llamada "teoría de la emisión" (con arreglo a la cual el consentimiento se entiende prestado en el momento en que el aceptante emite la aceptación) como de la "teoría de la expedición" (de acuerdo con la cual el consentimiento se reputa prestado en el momento en que el aceptante emite la aceptación y la expide fuera de su ámbito de control), así como de la "teoría de la recepción" (que postula que la prestación del consentimiento se produce cuando la declaración de voluntad de aceptación llega "al ámbito o círculo de intereses del oferente") y de la "teoría de la cognición" (de acuerdo con la cual el consentimiento se entiende prestado cuando la declaración del aceptante es recibida por el oferente y éste toma conocimiento efectivo de ella: la seguida, por ejemplo, por el Codice Civile italiano de 1942). En la actualidad este problema está solucionado en nuestro ordenamiento en dos preceptos diferentes: a los contratos civiles se aplica el artículo 1262 del Código Civil que dispone que "la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento"; a los mercantiles, el artículo 54 del Código de Comercio de acuerdo con el cual los celebrados por correspondencia "quedarán perfeccionados desde que se conteste aceptando la propuesta o las condiciones con que ésta fuera modificada". La solución adoptada por el Código Civil (que aparentemente acoge la "teoría de la cognición") ha sido matizada por doctrina y jurisprudencia, que tiende a acercarla a la llamada "teoría de la recepción". Aunque en ambos casos (segundo párrafo del artículo 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio) cabe hablar de "contratos entre ausentes", lo relevante en ellos no es tanto la falta de presencia simultánea de ambas partes como la existencia de un lapso de tiempo entre el momento de la oferta y el de la aceptación. Ello explica que la jurisprudencia no aplique el párrafo 3.53412001 -69- segundo del artículo 1262 del Código Civil a los contratos celebrados por teléfono (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1948). Con la finalidad de poner de manifiesto este hecho el artículo 255 del Código de Obligaciones y Contratos de la Zona del Protectorado de Marruecos (citado por la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1948) disponía que las ofertas y aceptaciones realizadas por medio del teléfono entre las partes o sus mandatarios personalmente debían entenderse hechas entre presentes. Sin duda la contratación electrónica es contratación entre ausentes, pero a ella no resultan aplicables el segundo párrafo del artículo 1262 del Código Civil ni el artículo 54 del Código de Comercio cuando la prestación del consentimiento se produzca de forma inmediata, sin lapso temporal apreciable entre la oferta y la aceptación. Tal es el caso en la mayoría de los supuestos, en los que se manifiesta la aceptación de un contrato mediante un dispositivo automático instalado en la página web del oferente que puede ser accionado por el aceptante (lo que la doctrina anglosajona denomina "clickwraps"). En estos supuestos, análogos a las ventas automáticas ya conocidas en nuestro ordenamiento, no existe lapso temporal apreciable entre oferta y aceptación (pues la instalación de estos dispositivos automáticos impide al oferente con arreglo a la buena fe alegar que no llegó a tener conocimiento efectivo de la aceptación hasta un momento posterior), por lo que en ellos no se plantea el problema que los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio pretenden resolver. No obstante, el concepto de "contrato electrónico" incluye todas las formas de contratación en las que " la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones". Ello incluye la transmisión de estas declaraciones recepticias mediante correo electrónico u otros procedimientos que comportan la existencia de un lapso temporal entre oferta y aceptación, y obligan a determinar el momento en que debe entenderse prestado el consentimiento. El problema, en estos últimos supuestos, es más complejo que el de la contratación por carta o por fax, pues no resulta claro el momento en que debe considerarse "emitida" la aceptación (al que se refiere el artículo 29 proyectado) ni el momento en que ésta debe reputarse "recibida". 3.53412001 -70- Como ha sido puesto de manifiesto en escritos de alegaciones presentados durante la tramitación del Anteproyecto, "el proceso técnico que subyace" al envío de un mensaje por correo electrónico "es el siguiente: 1. Confección y envío del mensaje, 2.- Tránsito del mensaje por los nodos y redes telemáticas hasta alcanzar el servidor en el que se encuentra dada de alta la cuenta de correo electrónico asociada al destinatario, 3.- Almacenamiento del mensaje en la referida cuenta de correo electrónico asociada al destinatario, 4.- Descarga del mensaje al programa cliente de correo electrónico del destinatario o bien lectura del mismo por parte del destinatario a través de una interfaz web (browser)". Por otra parte, pueden existir problemas ligados a la designación, por parte del destinatario, de un sistema de información al que deban remitirse las declaraciones recepticias. Como se aprecia en esta exposición, resulta más fácil determinar cuándo se ha producido el envío de la declaración recepticia (véase un ejemplo en el artículo 15.1 de la Ley Modelo antes transcrito) que establecer el momento de su recepción (véase a título ilustrativo el artículo 15.2 de la misma Ley Modelo). Quizás por este motivo el artículo 29 proyectado acoge el criterio de la emisión de la aceptación. Otros motivos que han inspirado esta elección fueron expuestos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología en su informe de 3 de octubre de 2001: "la teoría de la emisión, presente en el Código de Comercio, se considera más apropiada para la contratación electrónica, no sólo por la inmediatez de esta modalidad de contratación (razón que ya justificó su aplicación a la contratación mercantil en el año 1885, en que se aprobó el Código de Comercio), sino porque se estima que la mayor parte de la contratación que se lleve a cabo por Intemet será de tipo mercantil, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código de Comercio. Además, la teoría de la emisión es más beneficiosa para el consumidor o usuario que la teoría de la recepción, puesto que el consumidor puede estar seguro de la celebración del contrato desde que remite su aceptación al oferente, pudiendo despreocuparse de posibles fallos en la conexión que retrasen la recepción de su comunicación y cerrando el paso a maniobras fraudulentas del oferente para alterar los registros de la fecha de entrada de dicho mensaje en su servidor'. 3.53412001 -71- Por su parte, el Ministerio de Justicia y la Comisión General de Codificación han manifestado su oposición a la fórmula adoptada en el artículo 29 del Anteproyecto sometido a consulta, y han propuesto dar una redacción única a los artículos 1262 (segundo párrafo) del Código Civil y 54 del Código de Comercio que permita eliminar diferencias no justificadas en la actualidad en cuanto al régimen jurídico de contratos civiles y mercantiles y solucionar del mismo modo los problemas que plantea la contratación entre ausentes en el ámbito del comercio electrónico. Se argumenta por este Departamento que "a los efectos de la perfección de los contratos -sean civiles o mercantiles-, los contratos electrónicos no presentan ninguna singularidad; son un supuesto más de contratación entre ausentes". El texto propuesto para ambos preceptos, redactado por la Comisión General de Codificación, es -por lo que respecta a este problema- el siguiente: "Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". En la consulta formulada al Consejo de Estado se solicita expresamente la opinión de este Alto Cuerpo Consultivo acerca de esta cuestión. A juicio del Consejo de Estado, la solución adoptada en el artículo 29 del Anteproyecto resulta idónea en los supuestos de contratación automática, incluida la contratación electrónica. La inmediatez es característica de estas formas de contratación, y resultaría sin duda contrario a la buena fe que quien instala, en condiciones de funcionamiento, un mecanismo automático de contratación pretendiera supeditar el perfeccionamiento del contrato o la prestación del consentimiento al momento en que tenga conocimiento efectivo de las aceptaciones formuladas por sus clientes. En cuanto a la contratación electrónica por otros medios no automáticos, como por ejemplo el correo electrónico, debe tenerse presente que la aceptación es una declaración recepticia, lo que aconseja anudar en principio la producción de sus efectos a su conocimiento por el destinatario. Sin perjuicio de 3.534/2001 -72- ello, cuando por circunstancias imputables al oferente éste no conoce la aceptación (por ejemplo, porque pese a estar disponible el mensaje en el servidor en el que se encuentra dada de alta la cuenta de correo electrónico asociada al destinatario, o por haber designado a estos efectos una dirección de correo equivocada, el mensaje no ha sido descargado o leído por él), tampoco podrá alegar ignorancia sin faltar a la buena fe. Esta solución resulta acorde con la fórmula empleada en el artículo 11.1 de la Directiva 2000/31/CE que se pretende transponer. se considerará que se ha recibido el pedido "cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso" al mismo. Con arreglo a este criterio, desde que quede almacenado el mensaje de correo electrónico a disposición del oferente en el servidor en el que se encuentra dada de alta la cuenta de éste podría entenderse recibido el pedido y perfeccionado el consentimiento. La solución empleada en el artículo 29 proyectado se basa en cambio en la protección del aceptante. No obstante, no debe olvidarse que el oferente no siempre coincidirá con el prestador de servicios de la sociedad de la información, ni siquiera en los supuestos de contratación automática. Resultaría fácil eludir la finalidad tuitiva del precepto proyectado mediante el empleo de la técnica de la "invitatio ad offerendum": el prestador realiza tan sólo una invitación a formular ofertas dirigida al consumidor, que sólo cuando sean aceptadas por aquél darán lugar a la formación del consentimiento. En este caso, una norma pensada para tutelar al destinatario del servicio puede acabar convirtiéndose en perjudicial para él. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente formuladas, a juicio del Consejo de Estado resulta conveniente aceptar la sugerencia formulada por el Ministerio de Justicia y por la Comisión General de Codificación, y modificar los artículos 1262 (segundo párrafo) del Código Civil y 54 del Código de Comercio, dándoles la siguiente redacción: "Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". 3.53412001 -73- Si se desea, en aras de una mayor seguridad jurídica, establecer un criterio que sea más fácilmente aplicable al comercio electrónico, cabría añadir, al final del párrafo transcrito, la siguiente oración: "En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación". Ello exige suprimir el artículo 29 proyectado, e incluir una disposición adicional que modifique los artículos 1262 (segundo párrafo) del Código Civil y 54 del Código de Comercio en el sentido expuesto. Artículo 30 (Luwar de celebración del contrato) El lugar de celebración de los contratos es relevante sobre todo para la determinación de la Ley aplicable a la forma de ciertos contratos con arreglo al artículo 9.1 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 9.5 y 9.6 del mismo Convenio), así como para la determinación de la Ley aplicable tanto a la forma como al fondo de los contratos en derecho interregional (en aplicación de los artículos 10.5 y 11 del Código Civil, por remisión de su artículo 16), y tiene también ciertas consecuencias en sede procesal y penal. Con arreglo al artículo 9.1 del Convenio de Roma, "un contrato celebrado entre personas que se encuentren en un mismo país será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Convenio o de la ley del país en el que se haya celebrado". Este precepto no se aplica a los contratos celebrados con consumidores en cuanto en ellos sea precisa la aplicación del artículo 5.2 del Convenio para impedir que se produzca el resultado de "privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual": la forma de estos contratos se regirá por la ley del país en el que tenga su residencia habitual el consumidor. Tampoco es de aplicación el artículo 9.1 a los contratos que tengan por objeto "un derecho real o un derecho de utilización de un inmueble", en el supuesto contemplado en el artículo 9.6. Como se ha expuesto anteriormente, este artículo del Convenio de Roma ha hecho inaplicable el artículo 52.2a del Código de Comercio, con arreglo 3.534/2001 -74- al cual los contratos mercantiles "celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española", "no producirán obligación ni acción en juicio" si no cumplen los requisitos formales exigidos por la ley del lugar de celebración del contrato. Por su parte, el artículo 10.5 del Código Civil, por remisión del artículo 16 del mismo Código, dispone que en Derecho interregional "se aplicará a las obligaciones contractuales", en defecto de ley a la que se hubieran sometido las partes expresamente y que tuviera "alguna conexión con el negocio de que se trate", la ley autonómica o estatal "del lugar de celebración del contrato", salvo cuando éste fuera relativo a bienes inmuebles. En cuanto a la forma de los contratos en Derecho interregional, el artículo 11 del Código Civil dispone que serán válidos los celebrados "con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido". En materia procesal, el 1 de marzo de 2002 entrará en vigor el Y Reglamento número 44/2001/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que se aplicará desde esa fecha en lugar del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho el 27 de septiembre de 1968. En este Reglamento no se utiliza como punto de conexión para determinar la competencia judicial internacional el lugar de celebración de los contratos. No obstante, en relación con Estados a los que no resulte aplicable el citado Reglamento (como los Estados no comunitarios), debe tenerse presente que el artículo 22.3° de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, utiliza este punto de conexión para determinar la jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles en materia contractual. No obstante, la ausencia de este punto de conexión (cuando se considere celebrado el contrato fuera de España) no perjudicará al consumidor que realice desde España los actos necesarios para la celebración del contrato, pues el artículo 22.41 de la misma Ley Orgánica reconoce en ese caso la jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles. Por último, no cabe excluir la posibilidad de que ordenamientos de terceros países no comunitarios utilicen el lugar de celebración del contrato como punto de conexión para la atribución de jurisdicción y competencia a sus propios órganos judiciales. 3.53412001 -75- La Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), aprobada por Resolución 511162, de 16 de diciembre de 1996, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, no determina el lugar en que deben entenderse celebrados los contratos, pero sí el lugar en que debe entenderse realizada la oferta. Dado que ésta, en la contratación electrónica, se expresa por medio de un "mensaje de datos" (artículo 11 de la Ley Modelo), se considerará remitida desde el lugar donde el oferente tenga su establecimiento y recibida en el lugar donde el destinatario de la oferta tenga el suyo (artículo 15.4 de la misma Ley Modelo). También en esta materia la Ley Modelo ha inspirado diversas leyes en Derecho comparado, como por ejemplo la irlandesa Electronic Commerce Act número 27 de 2000, de 10 de julio de 2000 (artículo 21.5), la australiana Electronic Transactions Act número 162 de 1999, de 22 de agosto de 2001 (artículo 14.5), la canadiense Uniform Electronic Commerce Act de 30 de septiembre de 1999 (artículo 23.3) y la Uniform Electronic Transactions Act elaborada por la National Conference of Commissioners on Uniform State Laws de los Estados Unidos de América en 1999 (Section 15). Los principios establecidos en la Ley Modelo han sido también incorporados al proyecto de Ley denominado Third Millennium Digital Commerce Act (S. 761) en tramitación en el Congreso de los Estados Unidos de América (artículo 5.1). Dado que esta Ley Modelo no ha sido incorporada al ordenamiento español, para determinar el lugar de celebración de los contratos electrónicos es preciso aplicar el artículo 1262 del Código Civil, de acuerdo con el cual el contrato entre ausentes "se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta". La aplicación de este criterio al comercio electrónico, sin una norma similar al artículo 15.4 de la Ley Modelo citada, resulta problemática, por cuanto el lugar en el que el mensaje de datos que incorpora la oferta es confeccionado es escasamente relevante (puede hacerse desde cualquier ordenador) y resulta difícil de determinar. Como se expone en la Memoria justificativa y económica, "hay que determinar dónde hace la oferta: ¿donde tiene su sede social, donde está el sitio web en el que se formula o donde radica el servidor que emplea para enviar mensajes de correo electrónico que contengan ofertas? Puede que estos emplazamientos no sean ni siquiera conocidos por el destinatario, lo que 3.53412001 -76- incrementa la inseguridad jurídica que conlleva la aplicación del artículo 1262 del Código Civil". Para solucionar este problema, caben en principio dos soluciones: o bien complementar el artículo 1262 del Código Civil con una norma de contenido análogo al del artículo 15.4 de la citada Ley Modelo que aclare dónde se entiende hecha la oferta (con arreglo a la citada Ley, en el lugar donde el oferente tenga su establecimiento), o bien utilizar para los contratos electrónicos un punto de conexión diferente. Esta última es la opción elegida en el artículo 30 del Anteproyecto, que considera celebrados los contratos electrónicos en el lugar en que el consumidor que en su caso intervenga tenga su residencia habitual, o en su defecto en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. El precepto proyectado persigue favorecer a la parte más débil en los contratos celebrados entre prestadores de servicios y consumidores, y permitir la localización de todos los contratos del prestador de servicios en un solo lugar en los contratos celebrados entre empresarios o profesionales. El artículo 30 proyectado, puesto en relación con la definición de "contrato electrónico" establecida en el Anexo, puede plantear algunos problemas. La intención perseguida mediante este precepto está aclarada en la Memoria justificativa y económica, en la que se dice que este precepto pretende excluir de su ámbito de aplicación los contratos celebrados "entre consumidores" (que deben continuar rigiéndose por el artículo 1262 del Código Civil), y que aquellos contratos "en cuya ejecución ha intervenido un tercero, que proporciona el espacio de encuentro de las partes y hasta las herramientas y asesoramiento necesarios para la conclusión del contrato, como ocurre en los celebrados en un 99marketplace" estén sometidos a este precepto y, con arreglo al mismo, se consideren celebrados en el establecimiento del intermediario, "puesto que, respecto a él, las partes del contrato son destinatarios del servicio". Sin embargo, ni la definición de "contratos electrónicos" establecida en el Anexo exige en rigor que una de las partes sea un empresario o profesional que actúe en calidad de tal, ni se comprende el motivo por el que los contratos celebrados entre un consumidor y una persona física que preste un servicio de la 3.53412001 -77- sociedad de la información con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o actividad deban quedar excluidos del Título IV del Anteproyecto y sujetos al artículo 1262 del Código Civil, que como se ha expuesto plantea innegables problemas en su aplicación a la contratación por vía electrónica. Por otra parte, en los contratos "celebrados en un marketpiace" la aplicación del artículo 30 proyectado no conduce al resultado al parecer perseguido (que el contrato se considere celebrado en el establecimiento del intermediario). Adicionalmente, en el Anteproyecto no se contempla la posibilidad de que sean parte en un mismo contrato un prestador de servicios, por un lado, y varios consumidores (con diferentes lugares de residencia habitual) por otro, por ejemplo a título de partícipes de una comunidad de bienes. Todo ello aconseja reconsiderar el artículo 30 proyectado, bien sea para suprimirlo, adoptar un criterio análogo al establecido en el artículo 1262 del Código Civil y complementarlo con una disposición que permita su aplicación al comercio electrónico, bien sea para modificarlo dando solución a los problemas anteriormente expuestos. La primera de estas dos soluciones, que resultaría más acorde con el principio tradicionalmente aplicado en nuestro ordenamiento en esta materia y más coherente con el régimen jurídico aplicable a los restantes contratos celebrados con consumidores ausentes (ya sea mediante carta, fax o teléfono) a los que se aplica el artículo 1262 del Código Civil, podría llevarse a cabo sustituyendo la expresión "por carta" por la expresión "a distancia" en el segundo párrafo del mencionado artículo 1262 del Código Civil, y añadiendo a este párrafo un inciso final que de forma análoga al artículo 15.4 de la Ley Modelo disponga que "en la contratación electrónica, la oferta se entenderá hecha en el lugar en que esté establecido el oferente". En tal caso, procedería suprimir el artículo 30 proyectado. Con arreglo a lo anteriormente expuesto, cualquiera de las dos soluciones anteriormente expuestas permitiría a los consumidores domiciliados en España que hubieren realizado en España los actos necesarios para la celebración del contrato acudir a los Tribunales españoles, bien sea de acuerdo 3.534/2001 -78- con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento 44/2001/CE, bien sea invocando el artículo 22.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 30 (lugar de eiecución de las prestaciones electrónicas) El Anteproyecto no ofrece criterio alguno para determinar en qué lugar deben entenderse realizados los servicios de la sociedad de la información que se ejecuten por vía electrónica. El lugar de ejecución de los contratos constituye un punto de conexión empleado en Derecho internacional privado e interregional, es relevante para determinar la aplicación de normas administrativas (especialmente, por lo que respecta a este Anteproyecto, normas autonómicas aplicables a prestadores establecidos en España en materia de comercio interior o sectores regulados), se utiliza por las normas tributarias, y se tiene en cuenta para establecer la competencia de órganos judiciales y administrativos. Su relevancia es sin duda mayor que la del lugar de celebración de los contratos, aunque haya sido limitada por los principios de control en origen y libre prestación de servicios establecidos en la Directiva. El artículo 5.4 del Convenio de Roma excluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del mismo Convenio (I a elección por las partes de la ley aplicable no podrá producir el resultado de privar al consumidor de la protección que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual") a los contratos de suministro de servicios que "deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual". De ahí que tenga una indudable importancia determinar el lugar en que deban entenderse ejecutados los servicios prestados por vía electrónica a consumidores. En cuanto a la competencia judicial internacional, el Reglamento número 44/2001/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones 3.534/2001 -79- judiciales en materia civil y mercantil, que entrará en vigor el 1 de marzo de 2002, dispone en su artículo 5 que "las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda", y aclara que "cuando se tratare de una prestación de servicios", dicho lugar será "el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios". Por su parte, el artículo 22.3° de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, utiliza también este punto de conexión para determinar la jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles en materia contractual. No obstante, la ausencia de este punto de conexión (cuando se considere ejecutado el contrato fuera de España) no perjudicará al consumidor que realice desde España los actos necesarios para la celebración del contrato, pues el artículo 22.41 de la misma Ley Orgánica reconoce en ese caso la jurisdicción de los Jueces y Tribunales españoles. Por último, cabe la posibilidad de que ordenamientos de terceros países no comunitarios utilicen el lugar de ejecución del contrato como punto de conexión para la atribución de jurisdicción y competencia a sus propios órganos judiciales. Con arreglo al artículo 10.10 del Código Civil, "se aplicará la ley del lugar de cumplimiento" de las obligaciones "a las modalidades de ejecución que requieran intervención judicial o administrativa". Por otra parte, las normas autonómicas en materia de comercio interior o sectores regulados, de acuerdo con las competencias atribuidas por los Estatutos de autonomía, utilizan con frecuencia como punto de conexión el lugar de prestación de los servicios. Del lugar en que deban entenderse ejecutados los servicios prestados por vía electrónica puede depender el régimen jurídico aplicable a éstos, así como la competencia de determinados órganos administrativos. No resulta en absoluto claro dónde debe entenderse ejecutada la prestación realizada por vía electrónica. A juicio del Consejo de Estado, el principio de seguridad jurídica aconseja establecer una regla que permita solucionar este problema en el Anteproyecto sometido a consulta (sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias en su propio ámbito de aplicación). 3.53412001 -80- Cabe concebir diversos criterios para establecer el lugar en que deben entenderse realizados los servicios de la sociedad de la información que se ejecuten por vía electrónica: entre otros, el lugar al que se destinen específicamente los servicios (y, en su defecto, el lugar en que esté establecido el prestador del servicio), el lugar en que radique el destinatario del servicio (sea éste o no consumidor), el lugar en que esté establecido el prestador del servicio o incluso el lugar en que se entienda celebrado el contrato. Quizás el criterio que se ajusta mejor a las condiciones económicas en las que se presta el servicio sea el del lugar en que radiquen los destinatarios del servicio. Las prestaciones realizadas por vía electrónica producen sus efectos competitivos en el mercado en que radican los destinatarios del servicio y no en el mercado correspondiente al lugar en el que está establecido el prestador. Además, este criterio protege mejor a los consumidores por no excluir la aplicación del artículo 5.2 del Convenio de Roma conforme a lo anteriormente expuesto, y resulta coherente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1171 del Código Civil. Título VI (información y control) En este Título no se atribuyen a la Administración las potestades de interrupción de la prestación del servicio o retirada de contenidos contrarios al ordenamiento en relación con los prestadores de servicios establecidos en España, ni se contempla la posibilidad de dictar medidas cautelares con carácter no sancionador. Salvo en su artículo 42 (en relación con el cual se formulará más adelante otra observación), el Anteproyecto se funda (de acuerdo con la explicación contenida en la Memoria justificativa y económica a propósito de su artículo 8) en el principio de que han de ser las normas reguladoras del interés jurídico vulnerado por el prestador del servicio las que han de atribuir a la Administración (o a los Jueces y Tribunales, en su caso) la potestad correspondiente. En particular, los artículos 8 y 11 del Anteproyecto eluden de 3.53412001 -81- forma intencionada la atribución a la Administración de estas potestades, y se refieren a "las autoridades competentes para su protección". Con ello se pretende al parecer salvar aquellos supuestos (en la Memoria justificativa y económica se menciona el ejemplo del cierre de un periódico difundido por Intemet) en los que las garantías de los derechos fundamentales exigen una intervención judicial. No obstante, ello no ha impedido atribuir a la Administración estas mismas potestades en el artículo 42 del Anteproyecto, en el seno del procedimiento sancionador, dentro de los límites establecidos en el apartado 2 de dicho precepto. Por otra parte, el artículo 11 no atribuye por sí solo a la Administración la potestad de interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información o acordar la retirada de contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, puesto que en esta norma el ejercicio de esta potestad (que se remite a "las funciones que legalmente tenga atribuidas" la autoridad competente) es contemplado como un presupuesto de hecho cuya previa concurrencia permite ordenar a los prestadores de servicios de intermediación la suspensión de "la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente que realizaran". A juicio del Consejo de Estado, varias razones aconsejan atribuir expresamente a la Administración dentro de los límites establecidos en la Constitución y en las leyes la potestad mencionada, que tendría por objeto la interrupción de la prestación del servicio o la retirada de contenidos contrarios al ordenamiento, cuando ello sea imprescindible para garantizar el respeto de los principios enumerados en el artículo 8.1 del Anteproyecto o bien resulte de lo dispuesto con carácter general en otras normas (siempre que, en este último caso, resulte aplicable la Ley española con arreglo a los artículos 2 y 4 del Anteproyecto). En primer lugar, resulta necesario preservar de forma eficaz los principios establecidos en el artículo 8.1 con independencia de la tramitación de un procedimiento sancionador (que en determinados supuestos puede no resultar procedente, por ejemplo por la imposibilidad de identificar al responsable), y por tanto en supuestos en los que no resultará aplicable el artículo 42 del 3.534/2001 -82- Anteproyecto. En segundo lugar, en ocasiones la genérica atribución a la Administración de potestades de interrupción o cesación de actividades privadas en otras normas del ordenamiento ajenas al ámbito de Intemet podría suscitar dudas interpretativas en cuanto a su modo de ejercicio en relación con los servicios de la sociedad de la información y a su articulación con lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del Anteproyecto. Como más adelante se observará, esta potestad puede complementarse con la de adoptar las medidas cautelares correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 30/1992. A juicio de este Alto Cuerpo Consultivo, no procede incluir tales atribuciones de potestad en el artículo 8. Ello obedece, en primer lugar, a la ubicación del precepto en el Capítulo I del Título II (dedicado al "Principio de libre prestación de servicios"); en segundo lugar, al diferente alcance que tienen las potestades atribuidas a la Administración en relación con los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España (que no están limitadas por el principio de libre prestación de servicios) y las atribuidas en relación con los prestadores de servicios de la sociedad de la información con derecho a la libre prestación de servicios (que deben entenderse limitadas a lo establecido en el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE), y en tercer lugar a la necesidad de que la Administración observe ciertos trámites procedimentales cuando el prestador de servicios esté establecido en otro Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo (contemplados en el artículo 8.4 del Anteproyecto y en el artículo 3.b) de la Directiva 2000/31/CE), que no son exigibles en los restantes supuestos. No obstante, resulta conveniente mantener en el Capítulo I un precepto que recoja las especialidades y los límites establecidos al ejercicio de esta potestad en relación con los prestadores de servicios establecidos en otros Estados (y, en particular, en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo). Podría articularse (mediante referencias) la redacción de este artículo 8 con la del precepto propuesto en el Título VI, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias. Se sugiere por ello la inclusión de un precepto en el Título VI del Anteproyecto ("Información y control") en el que se atribuya a la Administración 3.53412001 -83- dentro de los límites establecidos en la Constitución y en las leyes (de los cuales se ofrecen algunos ejemplos en el último párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Anteproyecto y en el artículo 42.2 del mismo) las potestades de interrumpir la prestación de los servicios de la sociedad de la información o acordar la retirada de contenidos contrarios al ordenamiento, cuando ello resulte imprescindible para garantizar el respeto de los principios establecidos en el artículo 8.1 del Anteproyecto o bien se derive de lo dispuesto con carácter general en otras normas (siempre que, en este último caso, resulte aplicable la Ley española con arreglo a los artículos 2 y 4 del Anteproyecto). Artículos 39.3 v 39.4.a) Literalmente interpretado, el artículo 39.4.a) tiene un alcance mayor que el del artículo 9.1 del Anteproyecto. Entre otros supuestos, las asociaciones, que no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 9.1 (sin perjuicio de lo observado anteriormente); sí lo están en cambio en el artículo 39.4.a) siempre que estén inscritas en algún registro público. Procede adecuar la redacción del artículo 39.4.a) a la del artículo 9 del Anteproyecto (por ejemplo, mediante una remisión). Artículos 39.3. 39.4 v 40 El artículo 20 de la Directiva obliga a que las sanciones aplicables a las infracciones a esta Ley sean "efectivas, proporcionadas y disuasorias" El Consejo de Estado no formula objeción a la cuantía máxima de las sanciones de multa establecidas en el artículo 40 para las infracciones muy graves, graves y leves. Esta cuantía máxima (que está establecida en 600.000 euros para las infracciones muy graves, en 300.000 euros para las graves y en 90.000 euros para las leves) tiene por finalidad conseguir el efecto disuasorio exigido por la Directiva, y no resulta desproporcionada si se tiene en cuenta lo dispuesto en otras leyes similares en Derecho comparado (por ejemplo, el artículo 8 de la irlandesa Electronic Commerce Act n° 27 de 10 de julio de 2000 establece penas de multa de hasta 500.000 libras irlandesas). 3.534/2001 -84 No obstante, ha sido cuestionada en el expediente la inexistencia de cuantía mínima para estas sanciones de multa. El Ministerio de Justicia entiende que no es correcto que "las horquillas de la cuantía de las multas se solapen de tal manera que la Administración pueda imponer, por ejemplo, una multa diez veces superior por la comisión de una infracción leve que por la comisión de una grave, o que por haberse cometido una infracción muy grave se pueda imponer una exigua multa de 500 euros. Por su parte, el Ministerio de Ciencia y Tecnología opina que "la reducción de la cuantía de las sanciones y su adecuación a las características del tejido empresarial español, formado en su mayoría por pequeñas y medianas empresas ha sido reclamada con insistencia durante el proceso de elaboración de la Ley por las asociaciones y empresas del sector. No considerándose conveniente rebajar la cuantía máxima de las sanciones, en especial, de las correspondientes a infracciones graves y muy graves, por sancionar conductas susceptibles de afectar a un gran número de usuarios y dañar seriamente su confianza en los servicios de Intemet, se ha optado por eliminar la cuantía mínima, que representaba una barrera importante en la consecución de dicho fin. Se sigue el ejemplo, a este respecto, de otras leyes, como la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículo 36), en las que las multas previstas carecen de límite inferior, siendo una práctica bastante frecuente la inexistencia de dicho límite en las sanciones por infracciones leves en otras leyes (Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley del Mercado de Valores, Ley General de Telecomunicaciones, Ley por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CE o de Televisión sin fronteras...)". A juicio del Consejo de Estado, el principio de proporcionalidad de las sanciones obliga a asociar la importancia de éstas con la gravedad de las infracciones cometidas, lo que desaconseja adoptar una solución como la proyectada. Una técnica normativa empleada en otras leyes en las que se plantea este mismo problema (como por ejemplo la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) es la de calificar como graves las infracciones tipificadas como muy graves "cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia" no deban ser calificadas como tales (artículo 141.o) de la citada 3.534/2001 -85- Ley), y como leves las infracciones tipificadas como graves "cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia" no deban ser calificadas como tales (artículo 142.m) de la misma Ley). Al emplear esta técnica normativa, resulta imprescindible utilizar criterios objetivos y cuya concurrencia sea fácilmente determinable, para evitar la indefensión del sancionado. Considera el Consejo de Estado que el empleo de esta técnica normativa en el artículo 39 del Anteproyecto resultaría más acorde con el mencionado principio de proporcionalidad, y permitiría establecer cuantías mínimas en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 40 sin perjudicar los intereses aludidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Artículo 42 En él se establecen las medidas cautelares que la Administración puede adoptar "en los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves", con remisión a lo dispuesto en la Ley 30/1992. Entre estas medidas cautelares se incluye "la suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios", "el cierre provisional de sus establecimientos", el "precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo", y la advertencia hecha al público "de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas". A juicio del Consejo de Estado, el alcance de las medidas cautelares no debe ser mayor que el de la resolución cuya ejecución pretenden asegurar. El artículo 136 de la Ley 30/1992 dispone que "cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer". Las resoluciones que pueden recaer en un expediente sancionador con arreglo a esta Ley pueden tener por objeto, de acuerdo con su artículo 40, la imposición de multas, la prohibición de actuación en España por un período de tiempo no superior a dos años, la prohibición de acceso a sus servicios desde España por un período de tiempo tampoco superior a dos años, y la publicación de la resolución 3.53412001 -86- sancionadora a costa del sancionado. La eficacia de estas resoluciones, y en especial la posibilidad de su ejecución, que han de ser "los objetivos que se pretenden alcanzar 'a los que se refiere el apartado 3 del artículo 42, no guardan relación alguna con las medidas cautelares que se contemplan en el artículo 42.1. La gravedad de las medidas cautelares previstas en el Anteproyecto puede resultar, en algunos casos (como en el de cierre provisional del establecimiento del prestador del servicio), mayor que la de las sanciones cuya eficacia pretende garantizarse (que sólo afectan, como máximo, a la actuación en España del prestador del servicio, y que con carácter general tienen naturaleza pecuniaria). Las medidas cautelares adoptadas en el seno de un procedimiento sancionador no pretenden asegurar la eficacia de la norma jurídica por cuya violación se sanciona (en este caso, los preceptos de la Ley que hayan resultado incumplidos), sino la eficacia de la norma que impone la sanción (en este supuesto, el artículo 40 del Anteproyecto), lo cual justificaría por ejemplo la exigencia de garantías de pago de la sanción pecuniaria que pudiera imponerse. El cumplimiento de la Ley debe garantizarse en este caso mediante la imposición de las sanciones y a través de las medidas de policía que en su caso se adopten para evitar la comisión de conductas ilícitas y poner fin a las que se hayan cometido. En el Anteproyecto, las medidas cautelares previstas en el artículo 42.1 no tienen por finalidad garantizar la ejecución de las sanciones, fundamentalmente pecuniarias, que en su caso se impongan en el procedimiento sancionador, sino poner fin al incumplimiento de la Ley. Si la finalidad perseguida mediante este precepto consiste en atribuir a la Administración potestades para acordar la cesación de actividades contrarias a la Ley, debe tenerse presente que el ejercicio de esta potestad de policía, contemplado en los artículos 8, 11, 36 y 37 del Anteproyecto no está condicionado a la tramitación de un procedimiento sancionador, y tiene un fundamento y un alcance diferente de los que caracterizan a la potestad sancionadora. Ello será especialmente relevante en aquellos supuestos en los que no sea posible determinar la identidad y domicilio del prestador del servicio de la sociedad de la información no establecido en España que se encuentre violando el ordenamiento español, o del prestador establecido en España que haya incumplido su deber de 3.534/2001 -87- anotación del nombre de dominio en el registro público correspondiente y cuya identidad no pueda ser determinada. Para lograr la finalidad mencionada (habilitar a la Administración para que acuerde la cesación de actividades contrarias a la Ley), resultaría más adecuado, con arreglo a lo anteriormente expuesto, atribuir con carácter general a la Administración las potestades de policía de carácter no sancionador que se estimen oportunas, con las limitaciones que resultan del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE -que se corresponde con el artículo 8 del Anteproyecto- en relación con los prestadores establecidos en Estados pertenecientes a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, y las que se considere necesario extender a otros Estados. Una vez atribuidas las potestades de policía correspondientes con arreglo a lo expuesto, podrían preverse las medidas cautelares que resultaran necesarias para garantizar la eficacia del cumplimiento de las resoluciones que se dicten en ejercicio de tales potestades, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 30/1992 (que sería el precepto aplicable, en lugar del artículo 136 de la misma Ley). Los preceptos correspondientes podrían incluirse en el Título VI del Anteproyecto ("Información y control"), en lugar del Título VII ("Infracciones y sanciones"). En todo caso, la solución que se adopte deberá tener en cuenta la redacción que finalmente se dé al artículo 8 del Anteproyecto (incluido en el Título ll, "Principio de libre prestación de servicios"). La potestad para imponer multas coercitivas (previstas en el artículo 43, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992), cuyo carácter tampoco es sancionador, podría asociarse también a las mencionadas potestades de policía, e incluirse asimismo en el mencionado Título VI (sin perjuicio de mantenerlas también en el Título VII del Anteproyecto). Artículo 45.1 En él se dispone que "el ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal". 3.534/2001 -88- Por el contrario, el artículo 133 de la Ley 30/1992 dispone que "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Este último precepto es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de acuerdo con la cual el principio non bis in idem debe considerarse plenamente integrado, de modo implícito, en el artículo 25.1 CE, configurándose como un derecho fundamental del sancionado (sentencia número 154/90, de 15 de octubre), dicho principio impide la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos (sentencia número 154/90, de 15 de octubre) cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento (sentencias números 2/81, de 30 de enero, 94/86, de 8 de julio, 234/91, de 10 de diciembre) y en especial cuando sea idéntico el interés jurídicamente protegido (sentencia número 234/91, de 10 de diciembre). Por ello, a juicio del Consejo de Estado y de acuerdo con la observación formulada por el Ministerio de Justicia es preciso modificar el primer inciso del artículo 45.1 para hacerlo compatible con el principio "non bis in idem" establecido de modo implícito en el artículo 25.1 CE de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta. Podría darse a este inciso una redacción similar a la del vigente artículo 133 de la Ley 30/1992, mencionando además la identidad del interés jurídicamente protegido por la norma penal y la administrativa. Disposiciones adicionales Con arreglo a lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado sugiere excluir los contratos electrónicos del ámbito de aplicación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre Contratos Celebrados fuera de los Establecimientos Mercantiles y -al menos- del ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. 3.534/2001 -89- Si el Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, se demorara en su tramitación, procedería incluir en el Anteproyecto sometido a consulta una disposición adicional que -de acuerdo con lo observado- adaptara los preceptos de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista a la contratación por vía electrónica, suprimiendo al menos la aplicación a estos supuestos de los artículos 37 y 38.2 de la mencionada Ley. Disposición transitoria segunda En esta disposición se suspende la aplicación del artículo 7 de la Ley proyectada (en el que se establece el principio de libre prestación de servicios) hasta el 1 de enero de 2005. La Memoria justificativa y económica aclara que hasta esa fecha no se logrará "la plena realización del mercado interior" en estos servicios, por lo que se ha aplazado la aplicación del principio de libre prestación de servicios en esta materia. El Consejo de Estado comparte el parecer de la Comisión Europea, de acuerdo con el cual este precepto resulta contrario al artículo 3.2 de la Directiva. La aplicación de la Directiva 2000/31 /CE a los servicios financieros no se ha condicionado a la finalización del plazo para la transposición de la "Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE". Esta cuestión se aborda en los considerandos números 11 y 27 de la Directiva 2000/31/CE. En el primero de ellos, anteriormente mencionado, se afirma que la Directiva 2000131/CE "no afecta al nivel de protección (...) de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios", y en particular a "la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores". De ello no cabe inferir que los servicios financieros deban estar excluidos de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE hasta que se apruebe la Directiva proyectada. Por lo demás, el ámbito de aplicación de esta última es diferente del de la Directiva 2000/31/CE, 3.534/2001 -90- pues incluye cualquier forma de prestación a distancia de tales servicios a consumidores, y no solo su prestación "por vía electrónica". Por su parte, el considerando número 27 de la Directiva 2000131/CE dispone precisamente que "la presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros". De esta afirmación solo cabe extraer la conclusión (respaldada por el texto de la Directiva 2000/31/CE, que no excluye a los servicios financieros de la aplicación del artículo 3.2). Es cierto que en este considerando se contempla la posibilidad de extender a "los inversores" la protección que la Directiva autoriza a dispensar a los consumidores españoles, y que esta extensión está contemplada en el artículo 3.4.a).i) de la Directiva. Pero dichas medidas adicionales de protección tan sólo pueden limitar la aplicación del principio de libre prestación de servicios financieros en la medida prevista en los apartados 4, 5 y 6 del propio artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE, y en ningún caso pueden llegar a desnaturalizar el principio general de libre prestación de servicios. El Anteproyecto ha incluido a los "inversores en el ámbito del mercado de valores" en su artículo 8.11), restringiendo por lo demás innecesariamente el ámbito de protección autorizado por el artículo 3.4.a).i) de la Directiva, que se extiende a todo tipo de "inversores". La no aplicación del principio de libre prestación de servicios en los términos establecidos en el Anteproyecto a los servicios financieros hasta el 1 de enero de 2005 resulta contraria a la finalidad perseguida por la Directiva 2000/31/CE, pues las normas que regulan los servicios financieros están incluidas en el "ámbito normativo coordinado" a que se refiere el Anexo del propio Anteproyecto y el artículo 2 de la Directiva. Tal y como se ha observado anteriormente (en relación con el artículo 1.2 del Anteproyecto), la Directiva pretende establecer el principio de libre prestación de servicios mediante el control en el Estado comunitario de origen (aquel en que está establecido el prestador: artículo 3.1), prohibiendo expresamente a los Estados en los que radiquen los destinatarios de tales servicios restringir su libre prestación "por razones inherentes al ámbito coordinado" (artículo 3.2) sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 3.4 de la Directiva o en otros preceptos de ésta. El 3.534/2001 -91- ámbito coordinado incluye los requisitos exigidos para el inicio de la actividad, entre los cuales están incluidas las notificaciones previas. Por ello, los términos en los que esta Directiva reconoce el principio de libre prestación de servicios financieros resultan más amplios que, por ejemplo, los que resultan de la Directiva 2000112/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (cuyo artículo 21 exige una notificación y una comunicación previas al primer ejercicio de esta actividad en otro Estado comunitario). Por consiguiente, la Directiva 2000/31/CE permite al legislador español dispensar una protección adicional a los inversores que radiquen en España, pero no autoriza a restringir la aplicación del principio de libre prestación de servicios a los servicios financieros por razones inherentes al ámbito normativo coordinado, ni en especial a condicionarlo a requisitos de notificación previa. La interpretación anterior es coherente con la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico con la Guía para su incorporación al Derecho Interno elaborada por UNCITRAL y aprobada mediante Resolución 511162 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 16 de diciembre de 1996. En las notas al artículo 1 de esta Ley Modelo se aclara que el comercio electrónico que constituye su ámbito objetivo de aplicación incluye la prestación de servicios financieros. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la transposición correcta de la Directiva exige incluir los servicios financieros dentro del ámbito de aplicación del Anteproyecto (conforme a lo observado en relación con su artículo 1.2), suprimir su disposición transitoria segunda e incluir la protección de los "inversores" en su artículo 8.1, que no necesariamente ha de restringirse a los inversores "en el ámbito de los mercados de valores". El Consejo de Estado considera procedente introducir estas modificaciones en el Anteproyecto sometido a consulta. Disposición final primera Como resulta del tenor literal del Título IV del Anteproyecto y recuerda la Memoria justificativa y económica, el Anteproyecto se aplicará tanto a 3.534/2001 -92- contratos civiles como a mercantiles, y viene a modificar en relación con los contratos celebrados por vía electrónica lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Comercio. Por ello, considera el Consejo de Estado procedente incluir el artículo 149.1.6 de la Constitución entre los títulos competenciales invocados en la disposición final primera. Disposición final segunda En el artículo 9.2, segundo párrafo, del Anteproyecto se dispone que la "anotación" de las comunicaciones formuladas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información debe practicarse "de conformidad con las normas reguladoras de cada Registro". Debe tenerse presente que las normas reguladoras del Registro Mercantil, el más importante de los registros públicos mencionados, no contemplan la práctica de asiento alguno con este contenido. Ello evidencia la necesidad de introducir las correspondientes modificaciones en el Reglamento del Registro Mercantil, en orden a determinar el tipo de asiento que debe practicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Anteproyecto y el título formal que han de presentar los interesados para llevar a efecto la comunicación. Dada la urgencia de este desarrollo reglamentario, en la disposición final segunda podría establecerse un plazo para que el Consejo de Ministros proceda a llevar a cabo esta modificación. Disposiciones finales Considera el Consejo de Estado procedente establecer un plazo para que el Gobierno adecue el Real Decreto 1908/1999 al Anteproyecto sometido a consulta, que versa sobre materia coincidente. Anexo: definición de "servicios de la sociedad de la información" El concepto de "servicios de la sociedad de la información" resulta esencial para la interpretación del Anteproyecto. No se trata de un concepto 3.534/2001 -93- nuevo en nuestro ordenamiento, pues ya había sido definido anteriormente en el artículo 2 y en el Anexo IV del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. La definición contenida en esta norma no resultaba adecuada para la completa transposición de la Directiva 2000/31/CE, por no incluir los servicios no prestados normalmente a cambio de una remuneración. Resultaba, por tanto, necesario, ofrecer una nueva definición de este concepto a los efectos previstos en el Anteproyecto. La definición contenida en el Anexo del Anteproyecto se basa por un lado en el artículo 1.2 de la Directiva 98/34/CE, en la redacción dada al mismo por la Directiva 98/48/CE (complementado por el Anexo V de la Directiva 98/34/CE, tal y como resulta de lo dispuesto en la Directiva 98/48/CE), cuyo tenor literal es muy semejante al del Real Decreto 1337/1999 antes citado, y por otro lado en el Considerando número 18 de la Directiva 2000/31/CE. Es claro que sólo son servicios de la sociedad de la información los que se prestan a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. Tampoco ofrece dudas que este concepto incluye no solamente las prestaciones relativas a los "servicios" en el sentido del artículo 1271, último párrafo, del Código Civil, sino también las que tengan cualquier otro objeto. Adicionalmente, el artículo 1.2 de la Directiva 98/34/CE exige que el "servicio" sea prestado "normalmente a título oneroso"; por su parte, el Considerando número 18 de la Directiva 2000/31 /CE aclara que lo esencial en el concepto es que el servicio constituya para su prestador el objeto de una "actividad económica", sin importar que se trate de servicios "no remunerados por sus destinatarios". El Alto Cuerpo Consultivo no objeta la definición establecida en el Anteproyecto, dado que se ajusta al tenor literal de las Directivas 98/48/CE y 2000/31/CE. 3.534/2001 -94- Cabría, en cualquier caso, incluir entre los ejemplos de servicios que no tendrán la consideración de "servicios de la sociedad de la información" aquellos que sean "prestados en presencia física del prestador y del destinatario, aunque impliquen la utilización de dispositivos electrónicos" (como se pone de manifiesto en el Anexo V a la Directiva 98/34/CE, en la redacción dada al mismo por el Anexo de la Directiva 98/48/CE). Anexo: definición de "contrató celebredQpor víá electrónica" De acuerdo con la definición establecida en el Anexo, se entiende por "contrato celebrado por vía electrónica", o "contrato electrónico", "todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones". En esta definición se omite un elemento esencial, consistente en la celebración del contrato a distancia. Los contratos celebrados entre presentes con utilización de dispositivos electrónicos, como los mencionados en el Anexo de la Directiva 98/48/CE (o, por ejemplo, la compraventa celebrada en un establecimiento mercantil en presencia del cliente a través de un programa informático conectado a una red de telecomunicaciones, la compra de un billete de avión a través de una red de ordenadores realizada en una agencia física en presencia del cliente, etc.) no presentan especialidad alguna que haga aconsejable su regulación mediante el Anteproyecto sometido a consulta. La aplicación a estos contratos de los preceptos contenidos en el Título IV del Anteproyecto resulta improcedente: ello comportaría, por ejemplo, que este contrato celebrado entre presentes se presumiera celebrado en el lugar en que el consumidor tuviera su residencia habitual, y no en el establecimiento mercantil. Dado que esta definición de "contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico" no pretende sin duda ampliar el ámbito de aplicación del Anteproyecto, procede a juicio del Consejo de Estado añadir la expresión 3.53412001 -95- "celebrado a distancia" (o "celebrado entre ausentes") al inicio de la definición de estos conceptos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen: Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede someterse el Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico a la aprobación del Consejo de Ministros para su ulterior remisión a las Cortes Generales como proyecto de Ley." V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 17 de enero de 2002 EL SECRETARIO GENERAL, EL PRESIDENTE, EXCMA. SRA. MINISTRA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA. MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA URGE~. MINISTERIO DE JUSTICIA --? L- EA o MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO MINISTERIO DE ECONOMIA o2 Co -~ ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley tiene como objeto la incorporación al Ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Así mismo, incorpora parcialmente. la Directiva 98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta ley. Lo que la Directiva 2000131/CE denomina "sociedad de la información" viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación. 2 Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de "servicios de la sociedad de la información", que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la Red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la Red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio electrónico 11 1,) )nni v- e temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio...), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico. Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Para la definición de lo que se entiende por establecimiento en España, se ha recurrido al concepto fiscal de "residencia", por recogerse éste en normas detalladas, de larga tradición en nuestro Ordenamiento jurídico y de general conocimiento, que apelan, como la noción material de establecimiento predicada por la Directiva, a la realización efectiva de una actividad económica para la determinación de dicho lugar de residencia. La Ley resulta, igualmente, aplicable a quienes sin ser residentes en España, prestan servicios de la sociedad de la información a través de un "establecimiento permanente" situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España. El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Así mismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE. Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que son: la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales, como el orden público, la salud pública o la protección de los menores, y el incumplimiento de la ley nacional que resulte aplicable en determinadas materias excluidas del principio de país de origen, que la ley concreta en su artículo 3. 3 Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el Registro Público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su "establecimiento" o localización en la Red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración Pública. La Ley establece, así mismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la Red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables. Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de mostrar sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet; la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida. En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohibe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento. 4 Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los contratos formalizados en papel o cualquier otro soporte documental y los celebrados por vía electrónica. Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, resolviendo, las incertidumbres que genera la traslación a este ámbito de las normas contenidas en los Códigos Civil y de Comercio para el único supuesto similar a éste que contemplan, que es el de la aceptación por carta. La Ley promueve la elaboración de Códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante Códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica, y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE. La Ley prevé, así mismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios. Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica le Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo que la legislación sectorial establece en relación con las actividades y operaciones que son objeto de regulación específica y, en particular, de las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega y a los servicios no prestados por medios electrónicos; del régimen jurídico aplicable a la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, a los datos personales, a los derechos de los consumidores y usuarios y a los servicios financieros; del régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información y de la normativa reguladora de Defensa de la competencia. Capítulo II Ámbito de aplicación Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España. 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia se halle en territorio español conforme a la normativa fiscal aplicable. 2. Así mismo, esta Ley será de aplicación a los prestadores que, sin ser residentes en España, presten servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará como "establecimiento permanente" el definido a efectos fiscales. 3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador. 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización. Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 1. Esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes: a) Derechos de propiedad intelectual o industrial. b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva. c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores. e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato. Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas. 2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a lo dispuesto en el Derecho español. 3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente sometidos a las normas españolas que regulen las materias señaladas en dicho apartado. 4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio. Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, cuando dirijan específicamente sus servicios al territorio español, siempre que no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables. Articulo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información: a) Los servicios prestados por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. b) Los servicios relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico. c) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio. TÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Capítulo I Principio de libre prestación de servicios Artículo 6. No sujeción a autorización previa. La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios. Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios. 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. 2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación. Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, las autoridades competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: a) la salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional, b) la protección de la salud pública o de los consumidores y usuarios, incluso cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores, c) el respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d) la protección de la juventud y de la infancia. En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión y a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. 2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España. 3. Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda. 4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento: a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha autoridad notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea y al Estado miembro las medidas que tiene intención de adoptar. b) En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión europea en el plazo de quince días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas. Capítulo II Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información Sección 1 a Obligaciones Articulo 9. Constancia registral del nombre de dominio. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica, el nombre, nombres de dominio o direcciones de Internet que utilicen con carácter permanente, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente Registro. 2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se anotarán en la hoja abierta a cada prestador de servicios, de conformidad con las normas reguladoras de cada Registro. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet. Artículo 10. Información general. 1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, de forma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información: a) Su nombre o denominación social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9. c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión. d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: - Los datos del colegio profesional al que, en su caso, pertenezca. - El título académico oficial o profesional con el que cuente. - El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento. - Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. e) El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. 2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero. Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación. 1. Cuando una autoridad competente por razón de la materia, hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran. 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. Sección 2a Régimen de responsabilidad Artículo 12. Régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el Ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, con las particularidades que deriven de la aplicación de la legislación sobre derechos de los consumidores y usuarios. Artículo 13. Responsabilidad en cuanto a los contenidos. 1. Con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya. 2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios que, en el ejercicio de actividades de intermediación, transmitan, copien, almacenen, o localicen, contenidos ajenos, se estará a lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso. 1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión. 2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello. Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: a) no modifican la información, b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita, c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información, d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de: que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, que se ha imposibilitado el acceso a ella, o que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. 1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador. Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. Sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento que pudieran establecerse, se entenderá que no concurren las circunstancias señaladas en la letra a) cuando una autoridad competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos. Capítulo 111 Códigos de Conducta Artículo 18. Códigos de conducta. 1. La Administración General del Estado impulsará, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta de ámbito nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley. Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información. 2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. 3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor difusión. TÍTULO 111 COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA Artículo 19. Régimen jurídico. 1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales. Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. 1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra "publicidad". 2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el, apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen de forma clara e inequívoca. Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales. 1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y solicitar su consentimiento para la recepción de dichas comunicaciones, antes de finalizar el procedimiento de contratación. 2. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Así mismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos. TÍTULO IV CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el Ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. 3. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. 4. Los contratos, negocios o actos jurídicos, en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos, la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica. Artículo 24. Valorjuridico de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán, respecto de las obligaciones que resulten de ellos, el mismo valor jurídico que los formalizados en cualquier otro soporte documental. Si se exigiese la forma documental pública para la validez y eficacia del negocio, acto o contrato, se estará a lo que disponga su legislación específica. 2. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él, se regirá por las reglas generales del Ordenamiento jurídico. 3. La transcripción escrita del contrato celebrado por vía electrónica tendrá la consideración de documento privado, a efectos de su incorporación como prueba a un proceso judicial. Artículo 25. Intervención de terceros de confianza. 1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años. Los terceros de confianza se ajustarán en el ejercicio de su actividad, a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 26. Ley aplicable. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta Ley, y, en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico español. Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación. 1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos: a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, b) si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible, c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. 2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando: a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. 3. Las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. 4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato. 1. El oferente está obligado a confirmar la recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios: a) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o b) la confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario. En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario. 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones. 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando: a) ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. Artículo 29. Momento de prestación del consentimiento. En los contratos electrónicos, se entenderá prestado el consentimiento en el momento en que el destinatario de la oferta de contratación emite su aceptación. Artículo 30. Lugar de celebración del contrato. Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. TÍTULO V SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Capítulo I Acción de cesación Artículo 31. Acción de cesación. 1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación. 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente. 3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones. Artículo 32. Legitimación activa. Están legitimados para interponer la acción de cesación: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo. a) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) Las asociaciones de consumidores y usuarios. d) El Ministerio Fiscal. e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores. f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el Diario Oficial de fas Comunidades Europeas. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. Capítulo II Solución extrajudicial de conflictos Artículo 33. Solución extrajudicial de conflictos. 1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación. 2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica. TÍTULO VI INFORMACIÓN Y CONTROL Artículo 34. Información a los destinatarios y prestadores de servicios. Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos competentes en materia de consumo, para: a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica, b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica. La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos. Artículo 35. Comunicación de resoluciones relevantes. 1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante convenio entre ambos órganos, todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Los órganos arbitrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 33.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior. 3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos. Artículo 36. Supervisión y control. 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información. No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 16 y 17 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. 3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica, ejercerán las funciones que les correspondan. Artículo 37. Deber de colaboración. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el articulo 8.5 de la Ley 2911998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 38. Responsables. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación. Artículo 39. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las órdenes dictadas por la autoridad administrativa competente en virtud del artículo 8 para la protección de los intereses generales señalados en el mismo. b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando lo ordene una autoridad administrativa competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 11. 3. Son infracciones graves: a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 10.1 b) El envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de_ comunicación electrónica equivalente a un mismo destinatario que reo haya autorizado su remisión. c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27. d) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor. e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley. 4. Son infracciones leves: a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, para su anotación en él, el nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en las letras b), c), d), e) y g) del mismo. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan autorizado su remisión, cuando no constituya infracción grave. e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. f) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. Artículo 40. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 300.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 90.000 euros. 2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el 'Boletín Oficial del Estado", en dos periódicos de difusión nacional o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito. 3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en de infracciones leves. Artículo 41. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. Artículo 42. Medidas de carácter provisional. 1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes: a) suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos; b) precinto, depósito _.o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo; c) advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. 3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. 4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes. a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Artículo 43. Multa coercitiva. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas. Artículo 44. Competencia sancionadora. 1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de .Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos o autoridades competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren las letras a) y b) del artículo 39.2 de esta Ley corresponderá al órgano o autoridad que dictó la resolución incumplida. 2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo. Artículo 45. Concurrencia de infracciones y sanciones. 1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial. 2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad de bien jurídico protegido. 3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido. Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción. Artículo 46. Prescripción. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Significado de los términos empleados por esta Ley. A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Medicamentos y productos sanitarios. La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sistema arbitral de consumo. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral de Consumo. La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 63611993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo, a través de medios telemáticos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar su anotación en el Registro Público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos, en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Servicios financieros. El artículo 7 de la presente Ley se aplicará a los servicios financieros a partir del 1 de enero de 2005. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.8a y 21a de la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Distintivo de adhesión a Códigos de Conducta que incorporen determinadas garantías. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten Códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros requisitos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo y el establecimiento de procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor. --~ - Esta "Léy entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". ANEXO Definiciones A-los efectos de esta Ley, se entenderá por: a) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicios": todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros, y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: la contratación de bienes o servicios por vía electrónica, la organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, la gestión de compras en la Red por grupos de personas, el envío de comunicaciones comerciales, el suministro de información por vía telemática, el alojamiento de datos, aplicaciones o servicios, facilitados por el destinatario del servicio de alojamiento, el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos, la transmisión de información a través de una red de telecomunicaciones, o el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado, y, en particular, los siguientes: los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o télex. el intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan, los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3 a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya, - los servicios de radiodifusión sonora, y - el teletexto televisivo. b) "Servicio de intermediación": servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información. Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la. transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet. c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información. d) °Destinatario del servicio" o "destinatario": persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. e) "Consumidor": persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 2611984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de corred electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico": todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos: comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualifícaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier autoridad u organismo público o privado, y posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios. No quedan incluidos en este ámbito, las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos. EL DERECHO COMUNIDADES EUROPEAS 2000158195 Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos .jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). (DOCE L 178/2000 de 17-07-2000, pág. 1) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su art. 47, y sus arts. 55 y 95, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2), De conformidad con el procedimiento establecido en el art. 251 del Tratado (3), Considerando lo siguiente: (1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social. De conformidad con el apartado 2 del art. 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos. (2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos. (3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información. (4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 891552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (4). (5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro. (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los arts. 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el art. 5 del Tratado. (7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior. (8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí. (9) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del art. 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del art. 46 del Tratado. La presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión. (10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el art. 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias. (11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93113/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (5) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (6), constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (7), la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 d e diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (8), la Directiva 93122/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (9), la Directiva 901314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (10), la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (11), la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (12), la Directiva 94147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (13), la Directiva 98127/CE de I Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (14), la Directiva 851374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (15), la Directiva 1999144/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (16), la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (17). La presente Directiva no debe afectar a la Directiva 98143/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 19 98, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (18), adoptadas en el marco del mercado interior ni a otras Directivas sobre protección de la salud pública. La presente Directiva completa los requisitos de información establecidos en las Directivas mencionadas y, en particular, en la Directiva 97/7/CE. (12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido -que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva- deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva. (13) La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico. (14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95146/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19) y la Directiva 97166/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (20), que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Dichas Directivas establecen ya un marco jurídico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. La aplicación y ejecución de la presen te Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet. (15) La confidencia lidad de las comunicaciones queda garantizada por el art. 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada. (16) La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitados. (17) La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (21) y en la Directiva 98184/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (22). Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98134/CE que no implica tratamiento y almacen amiento de datos no están incluidos en la presente definición. (18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquéllos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 891552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesorami ento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información. (19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una sociedad durante un período determinado; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se pre sta un servicio dado, será el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades en relación con ese servicio en particular. (20) La definición del «destinatario de un servicio» abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas. (21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte. (22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios. (23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva. (24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información. (25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva. (26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuiciamiento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos, sin que sea necesario notificar dichas medidas a la Comisión. (27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relación con la armonización de normas de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad de la información a fin de proteger a los consumidores comprende también medidas en el ámbito de los servicios financieros, en particular medidas destinadas a proteger a los inversores. (28) La obligación de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información a autorización previa no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (23), consistentes en el reparto físico de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular para los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica. (29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales- deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE. (30) El envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitada s no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario. (31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrónico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten. (32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales. (33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia. (34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos -y, especialmente, los requisitos formales- que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999193/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica (24). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado. (35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos específicos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas. (36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial. (37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica en determinados casos. (38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos para la celebración de contratos por la vía electrónica debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario. (39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relación con la información exigida y la realización de un pedido, no deben tener como resultado permitir la elusión de dichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. (40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades ilegales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se aprueb e y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95146/CE y 97/66/CE. (41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales. (42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada. (43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada «memoria tampón» (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma. (44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada «memoria tampón» (caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades. (45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella. (46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos. (47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional. (48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales. (49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta; ello no irá en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesión a los mismos. (50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria. (51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas. (52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica. Debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados. (53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad de la información, establece un mecanismo relativo a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información al garantizar un alto nivel de protección de los consumidores. (54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción o reparación establecidos en virtud de la legislación nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva. (55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores; por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la protección que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislación del Estado miembro en que tiene su residencia habitual. (56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo. (57) El Tribunal de Justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro. (58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país; habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI). (59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales. (60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito. (61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos. (62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea. (63) La adopción de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas políticas de conformidad con la legislación comunitaria con el propósito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democráticas en atención a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, así como con el fin de proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información. El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital. (64) La comunicaciones electrónicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico. (65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de la sociedad de la información (25), ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado. HAN ADOPTADO la presente Directiva: CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación 1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros. 2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros. 3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información. 4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. 5. La presente Directiva no se aplicará: a) En materia de fiscalidad; b) A cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95146/CE y 97/66/CE; c) A cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles; d) A las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información; - Las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública, - La representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales, - Las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas. 6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo. Artículo 2.Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «Servicios de la sociedad de la información»: servicios en el sentido del apartado 2 del art. 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE; b) «Prestador de servicios»: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información; c) «Prestador de servicios establecido»: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios; d) «Destinatario del servicio»: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible; e) «Consumidor»: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión; f) «Comunicación comercial»: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes: - Los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, - Las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica; g) «Profesión regulada»: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del art. 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (26), o de la letra f) del art. 1 de la Directiva 92151/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE (27); h) «Ambito coordinado»: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos. i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con: - El inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones, - El ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios. ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes: - Requisitos aplicables a las mercancías en sí, - Requisitos aplicables a la entrega de las mercancías, - Requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos. Artículo 3.Mercado interior 1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado. 2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. 3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo. 4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes: a) Las medidas deberán ser: i) Necesarias por uno de los motivos siguientes: - Orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales, - Protección de la salud pública, - Seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, - Protección de los consumidores, incluidos los inversores; ii) Tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos; iii) Proporcionadas a dichos objetivos. b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá: - Haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes, - Haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas. 5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro. 6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas. CAPITULO II PRINCIPIOS SECCION PRIMERA Régimen de establecimiento y de información Artículo 4. Principio de no autorización previa 1. Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (28). Artículo 5. Información general exigida 1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes: a) Nombre del prestador de servicios; b) Dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios c) Señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico; d) Si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro; e) Si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente; f) En lo que se refiere a las profesiones reguladas: - Si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución, - Título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió, - Referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas; g) Si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del art. 22 de la Sexta Directiva 771388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (29). 2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío. SECCION SEGUNDA Comunicaciones comerciales Artículo 6.Información exigida Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes: a) Las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales; b) Será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales; c) Las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos; d) Los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca. Artículo 7. Comunicación comercial no solicitada 1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción. 2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria (