LEY 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía. [94/4659]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece
el marco general de protección de los animales, el cual requiere una
concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad
Valenciana.
El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo
por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de
vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin
ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas
que deben recibir los animales de compañía; las condiciones
para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su
inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios
y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones
para su mantenimiento temporal.
A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición
de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende
aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios
y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir
social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos
y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían
los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato
para los animales, calificándose como una infracción de carácter
grave la práctica de dichas actividades.
La presente Ley contiene VIII Títulos. En el Título I se recogen
las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto
de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las
condiciones de tenencia y trato de los mismo.
El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento,
tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.
El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos
y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose
en el Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos
para el mantenimiento temporal de estos animales.
En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose
asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los
animales de compañía.
El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa
de los animales posibilitando la colaboración de la Administración
Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente,
cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.
El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que
competen a las administraciones autonómica y local. Finalmente el Título
VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes
sanciones aplicables.
Título I
Disposiciones generales
Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección
y la regulación específica de los animales de compañía.
Artículo segundo
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen
con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales
o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios,
peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización
o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente
será de aplicación a las subespecies y variedades de perros
(Canis familiaris) y gatos (Felis catus).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación
cuya protección esté regulada por las leyes españolas
o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo,
carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos
de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de
compañía a que alude el apartado b) de este artículo,
siempre que no se indique expresamente a otros animales.
Artículo tercero
El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.
Artículo cuarto
Se prohíbe:
a) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos,
sin necesidad o causa justificada. b) Maltratar a los animales o someterlos
a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos
innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario
o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención
necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según
raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa
o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta
a la transacción onerosa de animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias
que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo
fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios
en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas
sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin
la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.
k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará
amparada por las licencias y permisos correspondientes.
1) La utilización de animales de compañía en espectáculos,
peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal
trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos
antinaturales o vejatorios.
m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda
ejercer la adecuada atención y vigilancia.
n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente
Ley.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares
de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía,
con la excepción de los contemplados en el R.D.1118/89, de 15 de septiembre,
que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa
por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de
esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución
natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas,
según la legislación vigente.
Artículo quinto
l. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación
de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos
en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo
declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario
competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma
que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre.
Artículo sexto
a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean
trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de transporte
deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie
y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación
de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará
con las medidas de seguridad necesarias.
b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y
dispondrán de agua y alimentación conveniente.
c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas
condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades
fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente
desinfectado y desinsectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea
a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por
nuestro país, aplicables a esta materia.
Artículo séptimo
La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.
Artículo octavo
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será
responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación
aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime
más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios
públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines
y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior,
los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las
multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas
respectivas.
Artículo noveno
l. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico
todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento
temporal y recogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito
y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier
caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los
datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento,
así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las
necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos
de enfermedad.
3. La consellería competente en materia de autorización de núcleos
zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por
el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
Título II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía
Artículo diez
1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos
de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento
obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen
vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo
con la ficha clínica de los animales objeto de su atención.
Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal
o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales
a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su
tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En
cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida
e indolora y será supervisado por un veterinario.
Artículo once
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán
identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente
se establezca.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación
del animal, su registro e incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará
un registro supra-municipal, de carácter público, cuyas condiciones
y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una
mejor coordinación inter-municipal y en su caso, una más fácil
búsqueda del animal.
Artículo doce
1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos
los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento
de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías
públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o
similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos
que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.
Título III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo trece
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales
de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás
disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería
competente.
b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas
a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales
que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir
y contarán con personal capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en
los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad,
acreditado con certificado veterinario .
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito
de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las
anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento
que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá
al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación
no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá
un plazo de garantía mínima de quince día’s
por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales
sin las licencias y permisos correspondientes.
5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
Título IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Atículo catorce
Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los anima- les de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.
Artículo quince
El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.
Artículo dieciséis
1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones
de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado
de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos
que reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar
que los animales se adapten a su nueva situación, que estén
alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando
las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente
al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización
para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves
o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias
pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán
las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí
residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas
y riesgos para la salud pública.
Título V
Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía
Artículo diecisiete
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve
ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario,
ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento
deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado,
cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente
sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo
de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario
y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días
para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención
y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido
el animal se entenderá que ha sido abandonado.
Artículo dieciocho
Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Conselleria competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.
Artículo diecinueve
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean
municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores
o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Ser declarados núcleos zoológicos.
b) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de
la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable
de informar periódicamente al ayuntamiento y a la Conselleria competente
de la situación de los animales alojados.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para
evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las
entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de
los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados,
siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan
Artículo veinte
l. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido
el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción
debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará
si quiere que el animal sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará
cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo
poseedor.
2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará
bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización en
su caso deberá hacerse por un veterinario.
Artículo veintiuno
Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo veintidós
1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse
métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una
pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este
será responsable de los métodos utilizados
3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente
los métodos de sacrificio a utilizar.
Título VI
De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier
especie
Artículo veintitrés
1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y
Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de
lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa
y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan
los requisitos determinados reglamentaria- mente, deberán ser inscritas
en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título
de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha
Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización
de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán
instar a la Consellería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos
casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
Título VII
Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía
Artículo veinticuatro
1. Corresponderá a, los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría
de animales de compañía en lo establecido en los títulos
III, IV y V de esta Ley.
2. Corresponderá a la Conselleria competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones,
un registro supra-municipal de animales de compañía, ligado
al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría
de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.
Título VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección primera Infracciones
Artículo veinticinco
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en
leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales
objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos
estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos
en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados
sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como
grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización
previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa
o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta
a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones
indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas
para Ja práctica de los cuidados y la atención necesarias de
acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios
a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento
temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de
los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato
o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente
de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales,
tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos,
sin necesidad o causa justificada.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento
de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio
de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias
y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que con- tengan sustancias
que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo
fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios
en caso de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos,
peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato,
pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos
antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de
la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley
2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos
y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros
animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
1) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas
a tales efectos por la legislación vigente.
Sección segunda Sanciones
Artículo veintiséis
Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 ptas., y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno.
Artículo veintisiete
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas
de 5.000 a 3.000.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento
de los animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá
comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años
de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá
comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre
uno y diez años.
Artículo veintiocho
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000
a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001
a 1.000.000.
c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar
la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias,
los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción
cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio
obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones,
así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo veintinueve
La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo treinta
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo treinta y uno
La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.
Artículo treinta y dos
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Segunda
El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar
asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes
públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 8 de julio de 1994
El presidente de la Generalitat Valenciana JOAN LERMA I BLASCO