SENTENCIA Nº 253
En Algeciras, a diecinueve de junio de dos mil.
Vistas por la Iltma. Sra. Dª MARÌA NIEVES MARINA MARII\IA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Algeciras las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado número 155/00, dimanarles de las Diligencias Previas número 161/99, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número Dos de Algeciras y seguidas por delito de desórdenes públicos contra MARÍA NIEVES GARCIA BENITO, hija de Ignacio y de María Nieves, nacida en Vitoria, el 18- 07-51, con D.N.I. número 28.389.014, y con domicilio en Tarifa, urbanización Las Cañas, D-7, representada por el Procurador D. Manuel Méndez Perea y defendida por el Letrado D. César Amarilla Avilés, y contra ANTONIO VEGARA JIM£NEZ, hijo de Vicente y de Alfonsa, nacido en Tarifa (Cádiz), el 06-03-67, con D.N.I. número 75.873.407 y con domicilio en Tarifa, calle Azogue, número 1, representado por el Procurador D. Manuel Méndez Perea, y defendido por el Letrado D. Eduardo Millán Alba, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud
de atestado instruido por la Guardia Civil por delito de desórdenes públicos contra Antonio Vegara Jiménez y contra María Nieves García Benito.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito desórdenes públicos del artículo 557 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, interesando se les condenara a cada uno de ellos a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales.
Alternativamente, la acusación pública calificó los hechos como constitutivos de un delito de manifestación ¡legal del artículo 514.5', interesando la condena de ambos acusados a la pena de siete meses de prisión y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, en caso de impago por insolvencia; y de un delito de manifestación ¡legal del artículo 514.1', en relación con el 513.2', interesando se les condenara a las penas de un año y cuatro meses de prisión y multa de dieciocho meses, a razón de una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal, en caso de impago por insolvencia, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; habiendo renunciado posteriormente a la acusación formulada por el delito de manifestación ilegal del artículo 514.5, a la vista de la fecha de producción de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados Antonio Vergara Jiménez y María Nieves García Benito, en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, interesaron el dictado de sentencia absolutorio para sus representados, tanto por el delito de desórdenes públicos, como por el de manifestación ilegal del artículo 514.1º, en relación con el 513.2º, ambos del Código Penal.
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS
PROBADOS
Que aparece probado y así se declara que con ocasión de la realización de las obras de interconexión eléctrica entre España y Marruecos que se llevaban a efecto en el término municipal de Tarifa, y atendida la oposición que dichas obras habían suscitado entre los vecinos de la localidad de Tarifa; grupos ecologistas y otros movimientos asociativos, constituyeron la denominada 'Plataforma Contra el Cable', que canalizaba la oposición a la ejecución de las referidas obras, y que postulaba su paralización; movimiento asociativo, del que formaban parte los acusados María Nieves García Benito y Antonio Vergara Jiménez, con un carácter especialmente significativo.
En dicho contexto, en concreto el día 1 de febrero de 1.997, y con el fin de exteriorizar su protesta contra las obras antes indicadas, se procedió al encendido de tres hogueras en la zona de la playa por un grupo de más de ochenta personas, con el fin de paralizar las obras que venían realizando los trabajadores de Red Eléctrica Española a consecuencia de las molestias ocasionadas por el humo; trabajos, que se reanudaron posteriormente tras la actuación del servicio de bomberos.
El día 2 de febrero de 1.997, sobre las 15'30 horas, se procedió, nuevamente, por un grupo de sesenta personas al encendido de hogueras en la zona de la playa de 'Los Lances" antes referida; abandonado dicho lugar para asistir a una asamblea en la caseta sita en el, acceso a las obras del pórtico terminal; dirigiéndose posteriormente, parte de los congregados -unas trescientas personas, aproximadamente- a la zona de obras sobre las 18'00 horas, intentando, alguno de ellos, derribar los postes de la alambrada de protección.
A consecuencia de dichos hechos, y atendida la situación creada, se procedió por las fuerzas del orden público que se hallaban en la zona, a la dispersión coactiva
de las personas que se encontraban en dicho lugar; procediéndose, asimismo, por la fuerza pública a la identificación de parte de algunos de los actuantes en relación a dichos hechos, que no han sido acusados en el presente procedimiento.A raíz de dicha intervención, resultaron lesionados los miembros de la fuerza actuante número 31.629.605, con herida en mano izquierda, con dos puntos de sutura, número 28.659.569, con erosiones superficiales en ambas piernas, número 5.910.978, con heridas en el segundo dedo de la mano derecha y erosiones superficiales en astrágalo derecho, número 28.703.965, con herida en tercer dedo de la mano derecha, número 52.353.645, con contusión en pierna y pie derecho, y el número 28.479.799, con contusión en brazo derecho.
Posteriormente, dichas personas se trasladaron a la zona de la carretera N-340, quemando en la calzada neumáticos y una roulotte que se encontraba en el lugar, derribando, asimismo, una farola de iluminación, cortando el tráfico rodado de dicha vía, así como las dos entradas de la N-340 hacia Tarifa; deponiendo su actitud sobre las 12'00 horas, reanudándose la circulación una vez apagado el fuego y haberse procedido a la limpieza de la vía, por el servicio de bomberos.
Sobre las 00'30 horas del día 3 de febrero de 1.997, por un grupo de personas que se encontraban en las inmediaciones de la calzada, no identificadas en las presentes actuaciones, se arrojaron piedras al vehículo marca Nissan, matricula SE-7914-CM, propiedad de la empresa Sevilla Car. S.A., y arrendado por la empresa Dragados y Construcciones, S.A., que trasladaba a un grupo de ocho trabajadores desde la zona de obras, habiendo causado daños en el vehículo valorados en 286.601 pesetas, y lesiones a Antonio Olrnedo Buxo, ocupante del referido vehículo.
Sobre las 08'00 horas del mismo día -3 de febrero de 1.997-, se concentraron unas seiscientas personas en el Paseo de la Alameda, en el transcurso de la cual se informó a los asistentes, además de por otras personas, por los acusados María Nieves García Benito y Antonio Vergara Jiménez, de las gestiones que pensaban realizar en el Ayuntamiento de Tarifa para obtener la paralización de las
obras, así como la necesidad de securdar una huuelga general en Tarifa de forma pacífica.
Sobre las 12'45 horas, por un grupo de doscientas personas, no identificadas, se procedió al bloqueo de la carretera N-340, impidiendo la circulación de vehículos, aprovechando la presencia en la calzada de dos camiones de bombonas de butano, que colocaron en cada uno de los carriles. Sobre la misma hora, otro grupo de treinta personas, algunas identificadas pero no acusadas en las presentes actuaciones, situados en las inmediaciones de la zona de construcción del pórtico terminal, se intentó acceder a dicha zona de construcción, procediendo al amontonamiento de piedras y de palos, profiriendo insultos y lanzando piedras a las fuerzas del orden que se encontraban en dicho lugar a fin de impedir el acceso a la zona de obras.
Sobre las 18'30 horas, cuando la fuerza actuante intentaba abrir paso por la Cañada Real para que los trabajadores pudieran acceder a las obras, por un grupo de sesenta personas, identificadas en parte pero no acusadas en el presente procedimiento, se procedió a la colocación de piedras para obstaculizar el paso, lanzándolas contra . la fuerza actuante' que tuvo que repeler la agresión utilizando material antidisturbios.
A consecuencia de dichos incidentes resultaron lesionados los miembros de la fuerza actuante número 3.829.307, con distensión muscular del antebrazo derecho, número 52.261.847, con esguince por traumatismo en tobillo derecho, número 34.033.434, con contusión en rodilla derecha, número 29.787.759, con contusión en pie derecho, número 31.328.837 con traumatismo en pabellón auricular; y los números 52.804.193, 34052.116, 34.061.890, 25.062.368 y 30.508.651, respectivamente, con traumatismos y contusiones ocasionados todos ellos por impactos de piedras.
Asimismo resultó con daños, por impactos de piedras, la cámara de vídeo de la Guardia Civil que grababa los acontecimientos por orden del Juzgado de Instrucción número Tres de Algeciras, y los vehículos de la Guardia Civil matrículas PGC-1133, PGC-6949, PGC-6950, PGC-6955, PGC-6961 y PGC-6962, daños que han sido valorados en un total de 549.998 pesetas.
Igualmente ha quedado probado, también, que, los da:j5.os causados en la carretera N-340, han sido valorados por el Ministerio de Fomento en 1.135.246 pesetas.
No ha quedado debidamente acreditado que los acusados Mana Nieves García Benito Antonio Vegara y Jiménez participaran directamente en los hechos descritos, ni que dieran las instrucciones o directrices para realizar los hechos que llevaron a efecto las personas, en parte identificadas en las actuaciones, pero no acusadas en el presente Procedimiento
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formula acusación por los hechos enjuiciados, en primero lugar, por un delito de desórdenes públicos del artículo 557 del Código Penal, y calificando, alternativamente, los hechos como constitutivos de un delito de manifestación ¡legal del artículo 514.1', en relación con el 513.2', ambos del Código Penal, atendida la renuncia del Ministerio Fiscal respecto a la acusación por un delito de manifestación ¡legal del artículo 514.5', del mismo texto legal.
El delito de desórdenes públicos tipificado en el artículo 557 del citado texto legal, queda integrado según la jurisprudencia, por la existencia de un sujeto activo plural, la producción del resultado concreto legalmente previsto, que dicho resultado altere el orden público y que los autores actúen con el propósito de atentar contra la paz pública. Elemento, este último, que se configura en la redacción del artículo 557, como un elemento subjetivo del injusto, que sólo permite la realización del delito de forma dolosa, rechazando de forma absoluta la comisión culposa, tal y como reiteran numerosas sentencias del Tribunal Supremo, y, recientemente, la sentencia de la Audiencia Nacional de 27-X-1.999, al determinar los requisitos legales del referido tipo penal.
Expuesto lo anterior, y partiendo de la idea de que en todo caso la protesta y oposición legítima a las obras de interconexión eléctrica entre España y Marruecos, debió limitarse y ceñirse al estricto uso de las Vas legales, sin traspasa.- los límites legalmente establecidos.
Límites legales, que claramente fueron sobrepasados,
tal y como se deduce del relato de los hechos probados de la presente resolución; habiéndose llevado a cabo por personas, en parte identificadas pero no acusadas en el presente procedimiento, actuaciones sancionadas por nuestro ordenamiento penal.En este caso, y habiendo quedado delimitado el objeto del presente juicio a las personas contra las que se formula escrito de acusación, en virtud del principio acusatorio; ha de ceñirse la' posible determinación de responsabilidad criminal, a la actuación, única y exclusivamente de ambos acusados, en relación a los hechos enjuiciados declarados probados.
Del resultado de las pruebas practicadas y, de conformidad con lo razonado, dichas actuaciones no pueden ser imputadas a los acusados a través del delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 del Código Penal, al no haber quedado acreditado que los imputados realizaran o ejecutaran materialmente ninguno de los actos de violencia descritos en el relato fáctico de la presente resolución, ni que dichos acusados instigaran o incitaran, en modo alguno, a las demás personas a su realización- procedíendo, en consecuencia, de conformidad con lo razonado, el pronunciamiento absolutorio respecto de ambos acusados, en relación al delito d.-, desórdenes públicos, al no existir prueba alguna, ni de su participación en los actos violentos, ni de promover su comisión, en congruencia con el principio de presunción de inocencia del artículo 24 del texto constitucional.
SEGUNDO.- Respecto al segundo de los delitos imputados a los acusados, atendida la calificación alternativa de los hechos enjuiciados por el Ministerio Fiscal como constitutivos del delito del artículo 514. 1º, en relación con el 513.2º, ambos del Código Penal, es preciso señalar que el artículo 21 de la Constitución Española, reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas como un derecho fundamental, con los límites previstos en el citado precepto legal. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 591 1.990, de 29 de marzo, destaca que no es suficiente la alteración del orden público, evidenciada en la perturbación del ejercicio de otros derechos, sino que, además, es necesaria la creación de una situación de peligro
para las personas o sus bienes; pronunciándose en igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo 6/1.995, de 8 de mayo, que entiende que la referencia al orden público con peligro para personas o bienes supone que el concepto de orden público se asimile al de seguridad pública.Expuesto lo anterior, y entrando en el análisis concreto del delito enjuiciado, merece especial mención la posición adoptada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 14 de mayo de 1.998, que analizando el artículo 513.2 del Código Penal, entiende que manifestación ilícita no es sinónimo de manifestación ¡legal, siendo esta última aquella en la que no concurren los requisitos previstos por la Ley Orgánica 91 1.983; quedando restringido el concepto de manifestación ilícita a los dos supuestos expresamente tipificados en el artículo 513 del Código Penal; refiriéndose en concreto, el párrafo segundo de dicho precepto legal a la concurrencia de personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Ello supone, como recoge la sentencia citada, que la concurrencia de cualquier persona 1en las circunstancias antes expresadas a la manifestación, no transforma ésta en ¡lícita, siendo necesario que la concurrencia de personas armadas sea relevante en número, para que se considere una manifestación violenta; y, por lo tanto ¡lícita en el sentido del citado precepto legal.
La sentencia citada entiende además que una vez dispersada la manifestación, ha de estimarse que ésta ha finalizado, ya que la actuación de pequeños grupos es difícilmente encuadrable dentro del concepto de reunión o manifestación.
Por lo tanto, para atribuir a los acusados la conducta prevista en el artículo 514.1', en relación con el 513.2', y siendo necesario, conforme a lo razonado, para incardinar dicha conducta que nos encontremos ante una manifestación ilícita, y no ante la actuación de determinados grupos, que claramente supone la finalización o conclusión de la misma, ya sea voluntariamente o por la actuación de la fuerza pública; y, además, que, en su caso., a dicha reunión o manifestación, entendiéndola como acto colectivo y no como la actuación de grupos independientes, hayan concurrido
personas portando armas u objetos peligrosos en los términos expresados en el artículo 513.2º. Extremos que no han quedado acreditados en las actuaciones en el sentido razonado, ya que si bien es patente, y así resulta del relato fáctico que hubo personas, identificadas en parte, que portaban objetos contundentes o peligrosos, no ha quedado probado que dichas personas las portaban cuandoparticipaban en la manifestación en sentido estricto, conforme a lo expuesto. Debiendo entender, por tanto, que la conducta típica prevista en el artículo 514.1º, respecto a los promotores o directores de una manifestación, necesariamente ilícita por imperativo del propio precepto legal citado, atendida la remisión expresa al articulo 513, párrafo primero o segundo, exige necesariamente la plena acreditación de la concurrencia de dichas personas a la manifestación en el modo expresado; y que, por último, no hayan evitado, por los medios a su alcance, impedir dichas circunstancias. Todo ello, siempre en el marco de la manifestación, y no de la actuación aislada o independiente de determinados grupos, tal y como ha quedado probado en el presente procedimiento, atendida la identificación de parte de los autores materiales de dichos hechos. Actuaciones., que quedan al margen de la figura delictiva enjuiciada, y cuya conducta tiene pleno encaje en el delito de desórdenes públicos o de otros tipos penales, según las circunstancias de cada caso concreto, procediendo, igualmente conforme a lo razonado, un pronunciamiento absolutorio respecto del delito enjuiciado.
TERCERO.- Atendido el sentido de la presente resolución, no procede declaración alguna sobre responsabilidades civiles, declarándose de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 240.1 de la Ley d.-, Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a los acusados MARÍA NIEVES GARCIA BENITO y ANTONIO VEGARA JIMÉNEZ, del delito de desórdenes públicos del artículo 557, y del delito de
asociación ilícita del artículo 514. 1º, en relación con el 513.2º, todos ellos del Código Penal, de los que les acusaba el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoseles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, dentro del plazo de diez días a partir de '1 siguiente a su notificación, mediante escrito presentado ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.