TERCERA PARTIDA




TITULO XXVIII


Ley VII

Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que están en frontera con ellos.


Todos los arboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas a las riberas y pueden los tajar o fazer tajar o fazer dellos lo que
quisieren aquellos cuyas son las heredades. Empero si a la ora que fuere alguno a cortar el arbol que perteneciesse por razon de su heredad estuviesse y algund navio atado, o llegasse, entonce lo quisiesse y atar non lo deve luego cortar porque saria contra el derecho comunal que los omes han para usar de las riberas delos rios segund dicho es.
Mas si ningund navio non estoviesse y ligado: nin ome qui lo quisiesse y ligar poder lo y a tajar cada que quisiesse, e fazer su pro del. (Pta.3ª, tto. XXVIII, ley VII)



LEY IX
Quales son las cosas propiamente del comun de cada
cibdad que cada uno puede usar.


Apartadamente son del común de cada una cibdad o villa, las fuentes e las plaças o fazen las ferias e los mercados o los lugares o se ayuntan a concejo e los arenales que son en las riberas de los rios, e los otros exidos e las carreras o corren
los cavallos: e los montes e las dehesas, e todos los otros lugares semejantes destos que son establecidos e otorgados para
pro comunal de cada cibdad o villa o castillo o otro lugar. Ca todo ome que fuere y morador puede usar de todas estas cosas sobredichas e son comunales a todos tambien a los pobres como a los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar non pueden usar dellas contra voluntad o desendimiento de los que morassen y. (pta. 3ª, tto.XXVIII, Ley IX)







TITULO XXXII


LEY XII

Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que algunos se temen de recibir daño si cayessen sobre sus paredes.


Paredes flacas , e arboles mal raygados son a las vegadas cerca de heredades, o de casas agenas que se temen los vecinos que si cayeren, que les faran daño. Onde dezimos que si tal querella como esta viniere delante del judgador que deve tomar algunos omes buenos que sean sabidores destas cosas atales, e ver si estan tan mal paradas que puedan ayna caer, e fazer daño, e si lo fallaren assi, deve los fazer cortar, e derribar.
( Pta.3ª, Tto.XXXII, Ley XII)








SETENA PARTIDA



TITULO X

LEY IX

Que pena merescen los que con armas e con ayuntamiento
de omes armados ponen fuego en casas, o en miesses agenas
tambien ellos como los que vienen en su ayuda, e los otros que lo encendiessen por ocasion, o de otra manera.


Ayuntado seyendo algunos omes para fazer fuerça con
armas si pusiesen fuego, o lo madanssen poner para quemar casas,
o otro edificio, o miesses de otro: si el que esto fiziere fuere fijo dalgo, o ome honrrado deve ser desterrado para siempre porende, e si fuere ome de menor guisa, o vil, e fuere fallado en aquel lugar demientra que anduviera encendido el fuego que el puso, deve ser echado en el, e quemado.
E si por aventura non fuesse y luego preso, quando quier que lo fallaren despues, mandamos que lo quemen. Pero si el fuego se encendisse por ocasion, o non por culpa de otri, nin de los fazedores, entonce non serian tenudos de pechar el daño
que el fuego fiziesse. E si per aventura el fuego non fuesse puesto malicionsamente, mas fiziesse daño por culpa del alguno,
como si fiziese viento, e lo acendiesse en tal lugar que por la fueça del viento se acendiesse alguna casa o miesses, o otra cosa en que fiziesse daño: aquel que lo encendio, en aquel lugar, o lo mando encender, es tenudo de pechar todo el daño que fizo el fuego, que vino por su culpa, non poniendo y la guarda que deviera poner, o acendiendolo en tiempo ventoso.
E non tan solamente deven recibir los fazedores de la fuerça, o los que dieren ayuda, o consejo, la pena que es
sobredicha en la ley ante desta: mas aun demas desso, deven pechar todos los daños, e menoscabos, que vienen por su culpa, en los bienes que se perdieron de aquellos a quien fizieron la fuerça. E maguer aquellos que assi fueron forçados, non puedan
probar todas las cosas que perdieron: solamente que la fuerça sea manifiesta, o que la prueven: abondales para averiguar todo cuanto juraren, que perdieron por razon della.
Todavia averiguandolo, e estimandolo primeramente, el
judgador segun su alvedrio, catando que omes eran, e que riquezas avian aquellos que recibieron la fuerça.
E despues que el judgador lo oviere estimado derechamente segun su alvedrio e ellos ovieren jurado quanto fue lo que perdieron deven gelo fazer cobrar de los bienes delos fazedores. (Pta.7ª, Tto. X, Ley IX)




TITULO XV


Ley X.


Como el que enciende fuego en tiempo de viento cerca de paja, o de madera, o de mies o de otro lugar semejante es tenudo de pechar el daño que ende viniere.


Encendiendo algund ome fuego en algund su rastrojo para quemarlo porque fuese la tierra mejor por ello, o por quemar algund monte para arrancarlo, o tornalo en lavor, o en algund
campo porque se ficiesse la yerva mejor, o enciendiendolo en otra manera cualquier que lo uviesse menester, deve guardar que lo non
encienda, si face viento grande: nin acerca de paja, nin de madera, nin de olivar, porque non pueda facer daño a otro. E si por aventura esto non quisiera guardar, e el fuego ficiesse daño,
tenudo es facer emienda dello a los que el daño rescibiessen, e non se puede escusar, maguer diga que non lo fizo a mala entencion, por dezir que cuando lo encendio, que non cuidava que
se siguiesse ende daño ninguno. (Pta.7ª, Tto. XV, Ley X)







Ley XI.

Como el daño que viniere a otro por culpa de aquel que
tiene en guarda forno de pan, o de yesso, o de cal es tenudo de lo pechar.


Cal, o yesso, o teja: o pan, o ladrillos, coziendo algund ome en forno: o fundiendo algund metal, si se adurmiesse
aquel que esto ficiesse, e se encendiese el fuego, de manera que se perdiesse, o se menoscabasse aquello que estava en el forno, tenudo seria este atal de fazer emienda del daño, e del menoscabo que y aviniesse,porque fue en culpa en non guisar el fuego ante que se adurmiesse de manera que non fiziesse daño a la cosa que se coziesse en el. Esso mesmo seria si el daño aviniesse por su culpa en otra manera non pensando del forno assi como devia. (Pta. 7ª, Tto.XV, Ley XI)




Ley XII

Como aquel que derriba la casa de su vezino por miedo que ha que verna fuego a la suya non es tenudo de pechar el daño que fiziesse por tal razon.


Enciendese fuego alas vegadas en las cibdades, e en las villas, e en los otros lugares de manera que se apodera tanto en aquella casa que comiença a arder, que non lo pueden matar a menos de destruyr las casas que son cerca della. E
porende dezimos que si alguno derribasse la casa de alguno otro
su vezino que estuviesse entre aquella que ardia, e la suya, para
destajar el fuego que non quemasse las suyas, que non cae porende
en pena ninguna: nin es tenudo de fazer emienda de tal daño como este. Esto es, porque aquel que derriba la casa por tal razon como esta, non faze a si pro tan solamente: mas a toda la ciudad.
Ca podria ser que si el fuego non fuesse assi destajado que se apoderaria tanto, que quemaria toda la villa o grand parte della.
Onde pues que a buena atencion lo faze, non deve por ende rescibir pena. (Pta. 7ª, Tto.XV, Ley XII)







LEY XXVIII

Como aquellos que cortan a mala intención arboles, o viñas, o parras deven pechar el daño que y fizieren.


Arboles, o parras, o viñas son cosas que deven ser mucho bien guardadas porque del fruto dellas se aprovechan los omes, e reciben muy gran plazer, e gran conorte cuando las veen, e de mas non fazen enojo a ninguna cosa. Onde los que las cortan, o las destruyen a mala intencion fazen maldad conocida. E porende mandamos, que si alguno fiziere daño en viña de otro, o en arboles qualesquier, de aquellos que dan fruto, cortandolos, o destruyendolos en cualquier manera, que aquel cuyos frutos fueren, puede demandar emienda del daño a los que lo fizieren, e deve ser apreziado por omes buenos, e sabidores, e si aquel que lo fizo es tenudo a lo pechar doblado.
E si el daño fuesse fecho en vides, o en parras pueden escarmentar a aquel que lo fizo como a ladron, e esto es en escogencia del que recibio el daño de demandar quel sea fecha emienda en una destas dos maneras qual mas quisiere, e si escogiere que le sea fecha emienda como de furto, e acusar a aquel que lo fizo como a ladron, si el daño fuere grande, odesaguisado, deve morir porende el que lo fizo.
E si non fuere tan grande porque meresca esta pena, entonce
el juzgador develo escarmentar en el cuerpo segun su alvedrio, en la manera que entendiere que merece segun el daño que fizo, e el tiempo o el logar do fuere fecho.
Pero si algun ome oviere arbol que fuere raigado en su tierra, e las ramas del colgassen sobre la casa de otro su vezino: entonce, aquel sobre cuya casa cualga, puede pedir al judgador del lugar, que mande al otro que lo corte fasta las
rayzes porque le daña a la casa colgando sobre ella, e el judgador develo ver, e si entendiere que faze daño develo mandar
cortar, e si el otro no lo quisiere fazer despues que lo madare el juez: puede lo cortar aquel sobre cuya casa cualgan las ramas, e non caera porende en pena ninguna.

Otro si dezimos que si el arbol o la vid estuviessen
raigados en huerto, o entierra de uno, e colgasen las ramas sobre
la heredad de otro que aquel sobre cuya heredad colgaren, puede demandar al juez que mande cortar las ramas que cualgan sobre su heredad, de que recibiesse daño, e si el otro no lo quisiesse fazer por mandado del juez, puede lo el por si mismo cortar, e non cae porende en pena ninguna.
E esto mismo dezimos que deve ser guardado quando
la figuera, o algun arbol colgasse sobre la carrera publica, de manera que los omes non pudiessen pasar por y desembargadamente,
que qualquier que cortasse las ramas que assi colgassen non deve aver porende pena ninguna. (Pta.7ª, Tto. XV, Ley XXVIII)








FUERO REAL




LIBRO IV, TITULO V (de las penas)


Ley XI

Todo home que a sabiendas mieses ajenas, o pan en eras, o casas, o monte quemare, quemen a él por ello, e peche todo el daño que ende viniere.