TERCERA PARTIDA
TITULO XXVIII
Ley VII
Como los arboles que nacen en las riberas de los rios son de
aquellos cuyas son las heredades que están en frontera con
ellos.
Todos los arboles que estan en las riberas de los rios son de
aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas a las
riberas y pueden los tajar o fazer tajar o fazer dellos lo que
quisieren aquellos cuyas son las heredades. Empero si a la ora
que fuere alguno a cortar el arbol que perteneciesse por razon de
su heredad estuviesse y algund navio atado, o llegasse, entonce
lo quisiesse y atar non lo deve luego cortar porque saria contra
el derecho comunal que los omes han para usar de las riberas
delos rios segund dicho es.
Mas si ningund navio non estoviesse y ligado: nin ome qui lo
quisiesse y ligar poder lo y a tajar cada que quisiesse, e fazer
su pro del. (Pta.3ª, tto. XXVIII, ley VII)
LEY IX
Quales son las cosas propiamente del comun de cada
cibdad que cada uno puede usar.
Apartadamente son del común de cada una cibdad o villa, las
fuentes e las plaças o fazen las ferias e los mercados o los
lugares o se ayuntan a concejo e los arenales que son en las
riberas de los rios, e los otros exidos e las carreras o corren
los cavallos: e los montes e las dehesas, e todos los otros
lugares semejantes destos que son establecidos e otorgados para
pro comunal de cada cibdad o villa o castillo o otro lugar. Ca
todo ome que fuere y morador puede usar de todas estas cosas
sobredichas e son comunales a todos tambien a los pobres como a
los ricos. Mas los que fuessen moradores en otro lugar non pueden
usar dellas contra voluntad o desendimiento de los que morassen
y. (pta. 3ª, tto.XXVIII, Ley IX)
TITULO XXXII
LEY XII
Como se pueden fazer derribar las paredes, e los arboles de que
algunos se temen de recibir daño si cayessen sobre sus paredes.
Paredes flacas , e arboles mal raygados son a las vegadas cerca
de heredades, o de casas agenas que se temen los vecinos que si
cayeren, que les faran daño. Onde dezimos que si tal querella
como esta viniere delante del judgador que deve tomar algunos
omes buenos que sean sabidores destas cosas atales, e ver si
estan tan mal paradas que puedan ayna caer, e fazer daño, e si
lo fallaren assi, deve los fazer cortar, e derribar.
( Pta.3ª, Tto.XXXII, Ley XII)
SETENA PARTIDA
TITULO X
LEY IX
Que pena merescen los que con armas e con ayuntamiento
de omes armados ponen fuego en casas, o en miesses agenas
tambien ellos como los que vienen en su ayuda, e los otros que lo
encendiessen por ocasion, o de otra manera.
Ayuntado seyendo algunos omes para fazer fuerça con
armas si pusiesen fuego, o lo madanssen poner para quemar casas,
o otro edificio, o miesses de otro: si el que esto fiziere fuere
fijo dalgo, o ome honrrado deve ser desterrado para siempre
porende, e si fuere ome de menor guisa, o vil, e fuere fallado en
aquel lugar demientra que anduviera encendido el fuego que el
puso, deve ser echado en el, e quemado.
E si por aventura non fuesse y luego preso, quando quier que lo
fallaren despues, mandamos que lo quemen. Pero si el fuego se
encendisse por ocasion, o non por culpa de otri, nin de los
fazedores, entonce non serian tenudos de pechar el daño
que el fuego fiziesse. E si per aventura el fuego non fuesse
puesto malicionsamente, mas fiziesse daño por culpa del alguno,
como si fiziese viento, e lo acendiesse en tal lugar que por la
fueça del viento se acendiesse alguna casa o miesses, o otra
cosa en que fiziesse daño: aquel que lo encendio, en aquel
lugar, o lo mando encender, es tenudo de pechar todo el daño que
fizo el fuego, que vino por su culpa, non poniendo y la guarda
que deviera poner, o acendiendolo en tiempo ventoso.
E non tan solamente deven recibir los fazedores de la fuerça, o
los que dieren ayuda, o consejo, la pena que es
sobredicha en la ley ante desta: mas aun demas desso, deven
pechar todos los daños, e menoscabos, que vienen por su culpa,
en los bienes que se perdieron de aquellos a quien fizieron la
fuerça. E maguer aquellos que assi fueron forçados, non puedan
probar todas las cosas que perdieron: solamente que la fuerça
sea manifiesta, o que la prueven: abondales para averiguar todo
cuanto juraren, que perdieron por razon della.
Todavia averiguandolo, e estimandolo primeramente, el
judgador segun su alvedrio, catando que omes eran, e que riquezas
avian aquellos que recibieron la fuerça.
E despues que el judgador lo oviere estimado derechamente segun
su alvedrio e ellos ovieren jurado quanto fue lo que perdieron
deven gelo fazer cobrar de los bienes delos fazedores. (Pta.7ª,
Tto. X, Ley IX)
TITULO XV
Ley X.
Como el que enciende fuego en tiempo de viento cerca de paja, o
de madera, o de mies o de otro lugar semejante es tenudo de
pechar el daño que ende viniere.
Encendiendo algund ome fuego en algund su rastrojo para quemarlo
porque fuese la tierra mejor por ello, o por quemar algund monte
para arrancarlo, o tornalo en lavor, o en algund
campo porque se ficiesse la yerva mejor, o enciendiendolo en otra
manera cualquier que lo uviesse menester, deve guardar que lo non
encienda, si face viento grande: nin acerca de paja, nin de
madera, nin de olivar, porque non pueda facer daño a otro. E si
por aventura esto non quisiera guardar, e el fuego ficiesse
daño,
tenudo es facer emienda dello a los que el daño rescibiessen, e
non se puede escusar, maguer diga que non lo fizo a mala
entencion, por dezir que cuando lo encendio, que non cuidava que
se siguiesse ende daño ninguno. (Pta.7ª, Tto. XV, Ley X)
Ley XI.
Como el daño que viniere a otro por culpa de aquel que
tiene en guarda forno de pan, o de yesso, o de cal es tenudo de
lo pechar.
Cal, o yesso, o teja: o pan, o ladrillos, coziendo algund ome en
forno: o fundiendo algund metal, si se adurmiesse
aquel que esto ficiesse, e se encendiese el fuego, de manera que
se perdiesse, o se menoscabasse aquello que estava en el forno,
tenudo seria este atal de fazer emienda del daño, e del
menoscabo que y aviniesse,porque fue en culpa en non guisar el
fuego ante que se adurmiesse de manera que non fiziesse daño a
la cosa que se coziesse en el. Esso mesmo seria si el daño
aviniesse por su culpa en otra manera non pensando del forno assi
como devia. (Pta. 7ª, Tto.XV, Ley XI)
Ley XII
Como aquel que derriba la casa de su vezino por miedo que ha que
verna fuego a la suya non es tenudo de pechar el daño que
fiziesse por tal razon.
Enciendese fuego alas vegadas en las cibdades, e en las villas, e
en los otros lugares de manera que se apodera tanto en aquella
casa que comiença a arder, que non lo pueden matar a menos de
destruyr las casas que son cerca della. E
porende dezimos que si alguno derribasse la casa de alguno otro
su vezino que estuviesse entre aquella que ardia, e la suya, para
destajar el fuego que non quemasse las suyas, que non cae porende
en pena ninguna: nin es tenudo de fazer emienda de tal daño como
este. Esto es, porque aquel que derriba la casa por tal razon
como esta, non faze a si pro tan solamente: mas a toda la ciudad.
Ca podria ser que si el fuego non fuesse assi destajado que se
apoderaria tanto, que quemaria toda la villa o grand parte della.
Onde pues que a buena atencion lo faze, non deve por ende
rescibir pena. (Pta. 7ª, Tto.XV, Ley XII)
LEY XXVIII
Como aquellos que cortan a mala intención arboles, o viñas, o
parras deven pechar el daño que y fizieren.
Arboles, o parras, o viñas son cosas que deven ser mucho bien
guardadas porque del fruto dellas se aprovechan los omes, e
reciben muy gran plazer, e gran conorte cuando las veen, e de mas
non fazen enojo a ninguna cosa. Onde los que las cortan, o las
destruyen a mala intencion fazen maldad conocida. E porende
mandamos, que si alguno fiziere daño en viña de otro, o en
arboles qualesquier, de aquellos que dan fruto, cortandolos, o
destruyendolos en cualquier manera, que aquel cuyos frutos
fueren, puede demandar emienda del daño a los que lo fizieren, e
deve ser apreziado por omes buenos, e sabidores, e si aquel que
lo fizo es tenudo a lo pechar doblado.
E si el daño fuesse fecho en vides, o en parras pueden
escarmentar a aquel que lo fizo como a ladron, e esto es en
escogencia del que recibio el daño de demandar quel sea fecha
emienda en una destas dos maneras qual mas quisiere, e si
escogiere que le sea fecha emienda como de furto, e acusar a
aquel que lo fizo como a ladron, si el daño fuere grande,
odesaguisado, deve morir porende el que lo fizo.
E si non fuere tan grande porque meresca esta pena, entonce
el juzgador develo escarmentar en el cuerpo segun su alvedrio, en
la manera que entendiere que merece segun el daño que fizo, e el
tiempo o el logar do fuere fecho.
Pero si algun ome oviere arbol que fuere raigado en su tierra, e
las ramas del colgassen sobre la casa de otro su vezino: entonce,
aquel sobre cuya casa cualga, puede pedir al judgador del lugar,
que mande al otro que lo corte fasta las
rayzes porque le daña a la casa colgando sobre ella, e el
judgador develo ver, e si entendiere que faze daño develo mandar
cortar, e si el otro no lo quisiere fazer despues que lo madare
el juez: puede lo cortar aquel sobre cuya casa cualgan las ramas,
e non caera porende en pena ninguna.
Otro si dezimos que si el arbol o la vid estuviessen
raigados en huerto, o entierra de uno, e colgasen las ramas sobre
la heredad de otro que aquel sobre cuya heredad colgaren, puede
demandar al juez que mande cortar las ramas que cualgan sobre su
heredad, de que recibiesse daño, e si el otro no lo quisiesse
fazer por mandado del juez, puede lo el por si mismo cortar, e
non cae porende en pena ninguna.
E esto mismo dezimos que deve ser guardado quando
la figuera, o algun arbol colgasse sobre la carrera publica, de
manera que los omes non pudiessen pasar por y desembargadamente,
que qualquier que cortasse las ramas que assi colgassen non deve
aver porende pena ninguna. (Pta.7ª, Tto. XV, Ley XXVIII)
FUERO REAL
LIBRO IV, TITULO V (de las penas)
Ley XI
Todo home que a sabiendas mieses ajenas, o pan en eras, o casas,
o monte quemare, quemen a él por ello, e peche todo el daño que
ende viniere.