FSP-C_tr.gif (11999 bytes) SECRETARIA INSULAR DE SANIDAD FUERTEVENTURA  

DERECHOS SINDICALES

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Sentencia TSJ Murcia que garantiza el derecho a la creación de la Sección Sindical, independientemente del número de trabajadores de la Empresa o Centro de Trabajo.

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Sentencia TS que define el derecho a disfrutar de local por las Secciones Sindicales

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) Derecho de la Sección Sindical a recibir la misma información que el Comité de Empresa

SENTENCIA QUE DEFIENDE LA CONSTITUCIÓN DE SECCIÓN SINDICAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA. (Sala de lo Social)
Sentencia de 26 de mayo de 1998

Tutela de la libertad sindical. Grupo de empresas. Acción sindical. Los afiliados a un sindicato pueden constituir una sección sindical en el ámbito de un grupo de empresas, aunque ni el TRET ni la LOLS se refieran expresamente a los grupos de empresas como entidades en las que esté permitida la creación de secciones sindicales.

RDLeg. 1/1995 (TRET), art. 63.

Ley Orgánica 11/1985 (LOLS), arts. 8.º y 10.

Constitución Española, arts. 7.º y 28.

RDLeg. 2/1995 (TRLPL), art. 175 y ss.

D. Juan Martínez Moya.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. Unión Sindical Obrera (USO) de la Región de Murcia, denunciando lesión del derecho a la libertad sindical, formuló demanda por el cauce de la modalidad procesal especial prevista en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 175 y ss. de la LPL), la que dirigió frente a las empresas L... R... del S..., S.A., A... U... de M..., S.A. y T... de V... de M..., S.A. El objeto de la pretensión era que se declarase la procedencia de la constitución de la sección sindical de USO en el ámbito del grupo de empresas L... y, en su consecuencia, la del nombramiento de don J... M... B... como delegado sindical conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), con atribución de derechos y obligaciones inherentes, solicitando, por último, que se condenase a dicho grupo de empresas a satisfacer, solidariamente, la cantidad de 500.001 pesetas en concepto de indemnización por daños materiales y morales.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social ha acogido en parte la demanda: ha declarado el derecho del accionante a constituir sección sindical en el ámbito de empresas del grupo de L... y la procedencia del nombramiento del delegado sindical mencionado, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, en cambio, no ha dado lugar a la indemnización reclamada.

3. Las codemandadas, bajo una misma representación, interponen recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, articulándolo en dos motivos, de revisión de hechos y sobre examen del derecho aplicado [art. 191 b) y c) de la LPL], interesando la revocación de aquélla y que se dicte otra por la que se declare la improcedencia tanto de constituir sección sindical de USO en el ámbito del grupo de empresas L..., como la de nombramiento de delegado sindical en este ámbito. Recurso que ha sido impugnado de contrario por la parte demandante, que ha solicitado la confirmación de la sentencia atacada.

Segundo.

1. En el terreno de los hechos, las empresas recurrentes proponen dos alteraciones al relato judicial. La primera consiste en adicionar dentro del hecho probado tercero la frase siguiente: «Con la celebración de tres procesos electorales, siendo elegidos como miembros de cada comité de empresa el número de representantes legalmente establecido». Dato que, no obstante su incontestable reflejo en la documental indicada (folios 104 a 120, documentos referidos a dichos procesos electorales), resulta superfluo, ya que la sentencia parte de esta realidad, pues se hace eco de este extremo en la fundamentación jurídica, aparte de que es intrascendente como después se razonará.

2. En segundo y último término postulan la eliminación del último inciso recogido también en el hecho probado tercero: «Que a su vez (las tres empresas codemandadas) han constituido, en la práctica, un comité intercentro que representa indistintamente a las tres empresas». Supresión que no es dable acoger, pues además de la falta de cita de documental que patentice error en la valoracion de la prueba, no siendo técnica procesal ortodoxa en sede de suplicación para logar el éxito de una modificación histórica apelar a razonamientos y conjeturas más o menos lógicas, mezcladss con consideraciones jurídicas (que in extenso se realiza inadecuadamente en este motivo), tal convicción judicial acerca de constitución de facto de un comité intercentro, lejos de ser predeterminante del fallo, por lo que de concepto jurídico pudiera abrigar, resulta absolutamente irrelevante para variar el signo del fallo, como seguidamente se expondrá.

Tercero.

1. Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191, las empresas recurrentes invocan vulneración del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 10 de la LOLS, argumentando que si la constitución de secciones sindicales está ligada a empresas de más de 250 trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa, sin hacer mención al ámbito de tales comités, y es exclusivamente a los trabajadores como comité de empresa propio a quienes corresponde «constituir» (sic) delegado sindical, con la LOLS no cabe -sin que ello suponga vulneración del art. 129.2 de la Constitución- «la duplicidad del cómputo para designar delegados en una o varias empresas para nombrar delegados a nivel empresarial». Con otras palabras, viene a indicarse en el recurso que la celebración de tres procesos electorales distintos en cada una de las empresas (cuya configuración como grupo de empresas es indiscutida), que han dado lugar al nombramiento de sendos presidentes y secretarios en los comités de empresa respectivos, sin que conste la existencia de un comité intercentros, impide que por la mera existencia del grupo -que ya existía con anterioridad a la celebración de los procesos electorales- pueda hacerse valer para crear una sección sindical del grupo empresarial al considerar que el número de trabajadores del grupo es superior a 250.

2. Partiendo de la incontrovertida realidad -basta para refrendarlo las circunstancias reflejadas en el hecho probado cuarto del relato- de que las tres codemandadas conforman un grupo empresarial, reuniendo los requisitos generales que para su existencia viene exigiendo la jurisprudencia (SSTS, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 1990, 13 de julio de 1990, 30 de junio de 1993 y 29 de octubre de 1997), y atendidas la normativa en juego e interpretación jurisprudencial recaída sobre la problemática planteada, que no es otra que la posibilidad de constituir secciones sindicales en el ámbito del grupo de empresas, la Sala no aprecia las infracciones normativas denunciadas.

3. La LOLS como regla general establece la facultad de constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo a los trabajadores afiliados a un sindicato, por lo que a ellos se atribuye la plena autonomía para determinar el modo de constitución, ámbito, estructura, funciones, etc., que sólo puede entenderse sujeta a lo dispuesto en los estatutos o resoluciones, o acuerdos reglamentarios del sindicato, siempre evidentemente que a su vez éstos no transgredan derechos de libertad sindical. En función de esta autonomía, el empresario no puede negarse a tener por constituida una sección sindical y tampoco puede exigir el cumplimiento de unos determinados requisitos no previstos por la ley, ya que de ser así, limitarían el ejercicio de la libertad sindical. En estas líneas de principios, el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 8 de noviembre de 1994 (rec. 1163/93), recuerda que «es cierto, desde luego, que corresponde a la estrategia sindical y, concretamente, a los trabajadores de la empresa afiliados a un sindicato, adoptar la decisión, acomodada a los estatutos del mismo, de constituir sección sindical, como instancia organizativa interna y como representación externa dotada, en su caso, de determinadas ventajas y prerrogativas (SSTC 61/1989, de 3 de abril, y 84/1989, de 10 de mayo), fijando su esfera de actuación, con posibilidades de referirla a un centro de trabajo, extendiéndola a varios e incluso sobre todos los de la empresa. Tal facultad y las amplias opciones de su ejercicio resultan por lo establecido en el artículo 8.º de la citada Ley 11/1985, según declaró en su día el Tribunal Central de Trabajo, en doctrina que esta Sala asume». Es, por tanto, como estableció con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de mayo de 1992 (rec. 1359/91), el artículo 8.º de la LOLS, y no el 10 de la misma, el que previene en un marco de libertad la posibilidad de los trabajadores afiliados a un sindicato de constituir sección sindical en la empresa o centro de trabajo. No requiere para ello que aquélla o éste haya de tener plantilla de determinada dimensión, pues sólo impone que la constitución sea acorde con lo establecido en los estatutos del sindicato correspondiente. El ámbito de libertad que consagra el mencionado precepto tampoco encuentra límites derivados de la exigencia de determinados índices de implantación del sindicato en el área de actuación de la sección a constituir, aunque distinto es que la ley, aun respetando dicho ámbito de libertad, atribuya distintos derechos a las secciones sindicales constituidas, siempre que lo haga bajo criterios objetivos y razonables, cuales son los que establece a tales efectos el citado artículo 8.º de la LOLS, según el cual sólo las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o de los que tuvieran presencia en los órganos de representación unitaria en la empresa, gozan de los derechos que al efecto enuncia. De lo que se infiere que puede constituirse la sección sindical a nivel de empresa global en vez de un centro o centros, si se cuenta con la necesaria presencia en los órganos unitarios existentes (lo que en el presente caso no se discute), a opción del sindicato y sólo en el caso de que se opte por secciones en el nivel general, el número de delegados (cuestión indiscutida) se acomodará en función de la plantilla y los beneficios o derechos de éstos a la implantación del mismo (extremo sobre el que tampoco se repara).

La libertad de constitución de secciones sindicales en los distintos ámbitos (centros de trabajo o empresa en general) es indiscutible que ha de alcanzar a los grupos de empresas, aunque ni el Estatuto de los Trabajadores, ni la LOLS hagan mención a ellos, por la innegable realidad de esta figura en el mundo socioeconómico y su trascendencia en las relaciones laborales, y sobre la base del artículo 8.º 1 a) de la citada Ley, en conexión con el propio artículo 7.º de la Constitución, nada impide que los trabajadores afiliados a un sindicato y pertenecientes a un grupo empresarial -tipificado como tal- puedan constituir también sección sindical en ese ámbito. Así lo ha venido a confirmar el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 27 de junio de 1994, al afirmar que es indiscutible la admisibilidad de legitimación y actuación de secciones sindicales de grupos de empresas.

4. Por otra parte, anudar la posibilidad de constitución de una sección sindical (en el caso de grupo de empresas) al modo en que está constituida la representación unitaria en las empresas demandadas que integran el grupo, supone desconocer que ambas formas de representación tienen en su constitución y actividad una absoluta y total autonomía, como corresponde a la naturaleza de cada una de ellas, aun a pesar de que ciertas facultades y prerrogativas de las secciones sindicales estén condicionadas en algunos casos a la implantación del sindicato al que pertenezcan en la representación unitaria. Tanto es así, que las secciones sindicales pueden constituirse en centro de trabajo en que no exista comité de empresa o delegado de personal, porque no lo permita el reducido censo laboral y ello porque, como antes dijimos, puede afirmarse, como lo hace la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de mayo de 1989, que «la elección o designación de representantes o delegados es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato y, en cuanto tal, la LOLS no lo prohíbe a ningún sindicato ni a ninguna sección sindical, (y) seguramente podría prohibirlo», aunque debe advertirse que las empresas no están obligadas a reconocer la condición y prerrogativas de los delegados sindicales designados, mas en cuanto concurran las condiciones previstas en el artículo 10 de la mencionada Ley.

5. Y precisamente por esta autonomía entre ambas clases de representaciones, el hecho de que no se haya constituido un comité intercentros -aunque de facto, según informa la sentencia, los tres comités a su vez lo han establecido, representando indistintamente a las tres empresas- no es obstáculo para que los afiliados a un sindicato constituyan una sección sindical (en el supuesto enjuiciado, de grupo de empresas), pues ello es una opción lícita de la estrategia sindical, como ha venido a señalar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de mayo de 1988, para un caso en que se había constituido una sección sindical de ámbito general para los distintos centros de trabajo de la empresa, diciendo incluso que se computarán para determinar el número de delegados sindicales los trabajadores de todos los centros, sin que nada impida que pueda ser delegado un trabajador afiliado a un sindicato, perteneciente a un centro en que no existe ningún tipo de representación de los trabajadores.

Cuarto.

En consecuencia, la posición de las empresas codemandadas (que integran el grupo empresarial L...) de obstaculizar la constitución de una sección sindical del sindicato accionante en el ámbito de grupo empresarial, que además goza de representación unitaria en las mismas (dato indiscutido) y, por ende, de nombrar un delegado sindical, entraña lesión de la libertad sindical plasmada en los artículos 28 de la Constitución Española y 8.º de la LOLS. La sentencia de instancia, al entenderlo así, no cometió ninguna de las infracciones normativas denunciadas. Procede, previa desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas de este recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala prudencialmente fija en 30.000 pesetas (art. 233 de la LPL).

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por L... R... del S..., S.A., A... U... de M..., S.A. y T... de V... de M..., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 20 de enero de 1998, en virtud de demanda interpuesta por don J... S... M... (en representación de la USO), contra las empresas recurrentes, en reclamación de tutela y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición de costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado impugnante que la Sala cifra prudencialmente en la cuantía de 30.000 pesetas.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destinto legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal; hágaseles saber que contra la misma cabe interponer el excepcional recurso de unificación de doctrina en plazo de 10 días con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, Libro III, Capítulos IV y V; y, una vez firme, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución para su ejecución y expídase testimonio de ella para constancia en el rollo que se archiva en este Tribunal.

(...)

Artículo 63. Comités de empresa.

1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.

2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos comités de centro.

En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

(...)

(...)

Artículo 8.º

1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato.

b) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

c) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezca en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

(...)

Artículo 10.

1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección del comité de empresa o al órgano de representación en las Administraciones Públicas, se determinará según la siguiente escala:

De 250 a 750 trabajadores

1

De 751 a 2.000 trabajadores

2

De 2.001 a 5.000 trabajadores

3

De 5.001 en adelante

4

Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2.º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz, pero sin voto.

3.º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

(...)

(...)

Artículo 7.º

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

(...)

Artículo 28.

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

(...)

(...)

Artículo 175.

1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social.

2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de más representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.

3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.

Artículo 176.

El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad.

Artículo 177.

1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia.

2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión a la libertad sindical.

3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración alegada.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante, el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 178.

1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.

2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre la suspensión solicitada.

3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.

Artículo 179.

1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la efectiva celebración de aquellos actos.

2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

3. El Juez o la Sala alzará sentencia en el plazo de tres días desde la celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a las partes o a sus representantes.

Artículo 180.

1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración Pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.

2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.

Artículo 181.

Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos.

Artículo 182.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente.

(...)

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SENTENCIA GARANTIZA UTILIZACIÓN LOCAL POR SECCIONES SINDICALES

TRIBUNAL SUPREMO. (Sala de lo Social). Recurso 888/1997
Sentencia de 3 de febrero de 1998

Libertad sindical. Uso de local sindical. No existe vulneración del derecho a la igualdad en un caso como el actual, en el que a las secciones sindicales de los sindicatos con mayor representación se les concede el uso de un local en exclusiva, mientras que las demás secciones sindicales tienen que compartir el uso de otro local, sin que ello perjudique el libre desarrollo de sus actividades.

Constitución Española, art. 14.

Ley Orgánica 11/1985 (LOLS), art. 8.º 2 c).

D. Fernando Salinas Molina.

Primero.

1. Por la «Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios» (CSI-CSIF) se interpone recurso de casación ordinario contra la Sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 1997 (Autos 17/1996), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, siendo parte el Ministerio Fiscal, en cuyo fallo se desestima la demanda en la que, tras la aclaración efectuada en el acto del juicio, solicitaba se le reconociera el derecho al disfrute de un local propio e independiente a la sección sindical que dicho Sindicato tiene constituida en el Ministerio de Defensa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid.

2. La desestimación de la demanda se fundamenta en la sentencia recurrida en que, por una parte, conforme al artículo 8.º 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) en relación con el artículo 74.4 del aplicable Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 (BOE de 1 de julio de 1992), la demandada ha ofrecido a la actora un local compartido con el resto de secciones sindicales, y, por otra parte, en que el hecho de que la demandada haya suministrado a las secciones de CC.OO. y UGT un local propio y exclusivo no comporta respecto de la demandante una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución, pues habiéndose respetado la norma mínima concretada en el Convenio Colectivo de concesión de un local compartido, la asignación de locales propios a los dos Sindicatos referidos se funda en la mayor implantación de ellos por lo que está justificada lógica, económica y jurídicamente. En los hechos declarados probados de la referida sentencia se establece que en las elecciones sindicales celebradas en mayo de 1995, la representación de los trabajadores fue 20 para CC.OO., 12 para UGT, nueve para USO, cinco para CSI-CSIF, tres para SATSE y dos para SAE, así como que la Junta de Personal está compuesta por 18 miembros de los cuales pertenecen ocho a CSI-CSIF, cinco a CC.OO., tres a USIAP y dos a UGT.

3. En su escrito de recurso de casación la ahora recurrente no insta la revisión fáctica y articula como único motivo la censura jurídica de la sentencia impugnada, alegando, por el cauce procesal del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (TR aprobado por RDLeg. 2/1995, de 7 de abril), infracción de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 2.º 1 de la LOLS y 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992. En el recurso, si bien acepta la recurrente la mayor implantación del Sindicato CC.OO. en el seno del Ministerio de Defensa, cuestiona la de UGT, que también dispone, como se ha indicado, de un local sindical propio, argumentando que a efectos de determinar la mayor implantación se tiene que conjugar la representación en el Comité de Empresa Provincial con la de la Junta de Personal, por lo que adicionando ambas representaciones si bien resultaran 25 (20 + 5) representantes para CC.OO., UGT sólo alcanza 14 (12 + 2) y la recurrente 13 (5 + 8), concluyendo que no existiría razón suficiente justificativa de la diferencia de trato y que el restablecimiento del derecho a la igualdad exige que se le reconozca el derecho a la utilización exclusiva de un local.

Segundo.

1. Para la resolución de la cuestión planteada por la recurrente debe partirse, esencialmente, de que, como ya se ha declarado por esta Sala, entre otras, en su Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 2 de junio de 1997 (rec. 4016/1996):

a) El derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, integra el «derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros» (STC 168/1996, de 29 de octubre) y, en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella» [art. 2.º 2 d) de la LOLS], estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, «forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible» (SSTC 91/1983 y 168/1996), recordando que «según el Convenio número 135 de la Organización Internacional del Trabajo, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos [art. 3.º a)]- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.º 1)» (STC 168/1996).

b) En los lugares de trabajo el ejercicio de la actividad sindical viene concretada en el artículo 8.º de la LOLS, en el que, en cuanto ahora nos afecta, se precisa cuándo y en qué condiciones cabe entender que el derecho de reunión, contenido esencial del derecho de sindicación, comprende el derecho de que para su ejercicio deba ponerse por parte de la empresa a disposición de quienes los ejercitan un local de su titularidad, estableciéndose que «sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores» [art. 8.º 2 c) de la LOLS].

c) En cumplimiento, por consiguiente, de las previsiones de la referida norma legal y con el limitado objeto de especificar las peculiaridades relativas a los órganos de representación existentes en el Ministerio de Defensa, se establece en al artículo 74.4 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa para el año 1992 (BOE de 1 de julio de 1992) que «los sindicatos que tengan la condición de más representativos en el ámbito del Ministerio de Defensa y aquellos que tengan representación en los Comités Provinciales, podrán disponer de un local para su uso conjunto en todas aquellas provincias donde haya más de 250 trabajadores».

d) La denunciada infracción del artículo 74.4 del referido Convenio Colectivo, en cuanto en su contenido se precisan, reiteran y desarrollan las normas legales citadas relativas al derecho de ejercicio de la actividad sindical en la empresa y, entre ellas, el derecho de reunión sindical en el seno de la misma mediante la utilización de un local idóneo puesto a su disposición para tal fin, pudiera, de acreditarse la infracción denunciada, comportar un atentado a la libertad sindical, en tanto que perjudica el derecho del sindicato demandante a la acción sindical, en cuanto integrante del contenido esencial del derecho reconocido como fundamental en el artículo 28.1 de la Constitución. Por lo que, de haber perjudicado la empresa con su conducta la actuación del sindicato, incumpliendo un deber legalmente impuesto y convencionalmente reproducido y desarrollado en concordancia, habría que estimar concurrente la violación del derecho de libertad sindical, como ya en supuestos análogos se ha declarado por esta Sala, especialmente en su Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 24 de septiembre de 1996 (rec. 3170/1995).

2. Es también reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 29 de diciembre de 1994 (rec. 934/1994), 24 de septiembre de 1996 (rec. 3170/1995) y 19 de diciembre de 1996 (rec. 806/1996), la de que, como se refleja en la citada de 24 de septiembre 1996, con relación al derecho consagrado en el artículo 8.º 2 c) de la LOLS, que el citado precepto no obliga «a facilitar local para uso exclusivo, pues lo que ordena es que sea adecuado, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación, lo que en el caso se cumple, dado que no han sido cuestionadas la capacidad y condiciones de dicho local y que el tiempo de ocupación por parte de la representación unitaria deja amplio espacio temporal para su utilización por la sección sindical recurrente» y que «la condición de exclusividad que se pretende carece de apoyo legal, incluso en supuestos en que el local sea puesto a disposición para su uso compartido por los representantes unitarios y sindicales, pues el derecho que a los primeros reconoce el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores y el análogo que consagra en favor de las sindicales el citado artículo 8.º 2 c) de la LOLS, no han de ser entendidos en términos que excluyan la utilización compartida por una y otra representación, sino en los de que sea adecuado para el respectivo ejercicio de su actividad representativa».

Tercero.

La aplicación de la doctrina expuesta, unido a que en el supuesto enjuiciado tampoco cabe entender se haya vulnerado por la demandada el derecho a la igualdad contenido en el denunciado como infringido artículo 14 de la Constitución Española, obliga a la desestimación del recurso. Pues, incluso, aunque se utilizaran los módulos que para determinar la mayor representatividad han sido propuestos por el Sindicato recurrente resultaría que su representatividad seguiría siendo inferior al segundo de los Sindicatos a los que la parte demandada a asignado un local para uso exclusivo, por lo que, en consecuencia, existen elementos justificadores, objetivos y razonables, de la diferencia cuestionada y sin que sea dable adicionar otros argumentos fundados en hechos que no constan como probados en la sentencia de instancia impugnada dado que por el Sindicato recurrente no se ha instando la modificación o adición fáctica ni ha intentado la aportación documental por la vía del artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que no puede tampoco admitírsele el documento que une a su escrito de recurso; sin imposición de costas (art. 233.1 de la LPL).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la «Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios» (CSI-CSIF) contra la Sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 1997 (Autos 17/1996), en el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical seguido a instancia de la ahora recurrente frente al Ministerio de Defensa, siendo parte el Ministerio Fiscal, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

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_______________________

(...)

Artículo 14.

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

(...)

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(...)

Artículo 8.º

(...)

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezca en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:

(...)

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

(...)

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Derecho de Sección Sindical a recibir información

TSSOCIAL

99/901

TS Sala 4ª, Sentencia 3 febrero 1999. Ponente: D. Marín Correa, José María

El TS desestima el recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia que desestimó sus pretensiones de que se declarare el derecho la Sección Sindical de CCOO a que se facilite por parte de la empresa los cuadrantes en los que se identifique el servicio asignado a cada trabajador, el horario y la jornada, así como cualquier variación.
Entiende la Sala que la Sección sindical recibe la misma información que es facilitada al Comité de Empresa, que es el derecho establecido por el art. 10,3,1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, lo que supone que el fallo absolutorio no haya infringido directamente tal precepto

 

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