Copia_de_FSP-C.jpg (6151 bytes) SECRETARIA INSULAR DE SANIDAD FUERTEVENTURA  

SENTENCIAS SOBRE ANTIGÜEDAD

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) Sentencia dobre fecha afectividad de la Antigüedad

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) STS sobre reclamación de Antigüedad

EFECTIVIDAD DE LA ANTIGÜEDAD

DM Lunes 17/5/99

El TS aclara los efectos del retraso en la incorporación por la impugnación de una plaza
La antigüedad se percibe desde que la toma de posesión debió ser efectiva

El facultativo que no toma posesión de una plaza en su momento por la impugnación del concurso tiene derecho a percibir el premio de antigüedad desde la fecha en la que la incorporación debió hacerse efectiva, según se desprende de una sentencia del Tribunal Supremo.
Aunque la Sala Social se ha pronunciado en un supuesto planteado por un ATS, la doctrina que del fallo se deduce es plenamente aplicable al personal facultativo.

Dos años más tarde

El alto tribunal ha estudiado el caso de una ATS que en 1991 participó en un concurso abierto convocado por la entidad gestora. El 23 de diciembre de ese año se dictó la resolución y el 1 de junio de 1992 tomaron plaza todos los adjudicatarios. Todos, menos ella, que vio suspendido este trámite porque otros profesionales no incluidos en la lista definitiva se disputaban la en un recurso administrativo. Mientras tanto, continuó trabajando como interina en el mismo centro.
Una vez resuelta la impugnación del concurso el 24 de enero de 1994, la ATS tomó posesión de su plaza en julio de ese mismo año, reconociéndose los efectos de esta nueva condición en el mes de septiembre.
La profesional reclama ante el Supremo que le sea reconocido el nombramiento en propiedad desde el 1 de junio de 1991, fecha en la que tomaron posesión de sus plazas los concursantes que obtuvieron el nombramiento al mismo tiempo que ella y que no resultaron afectados por la impugnación del concurso.

Conceptos devengados

Además, se reclaman todos los derechos inherentes a la antigüedad y el abono de los complementos que por este concepto se han dejado de percibir.
La sentencia rechaza los argumentos alegados por la Administración y entiende que "debe prosperar el recurso de la profesional porque la condición de personal fijo se obtiene en principio como consecuencia de la adjudicación de la plaza en virtud del concurso de celebrado al efecto y del nombramiento consiguiente.
Además, la Sala Social del alto tribunal aclara que "la toma de posesión es un requisito formal necesario, pero en el presente caso esta formalidad se retrasó durante más de dos años y medio por causa no imputable a la actora, sino debido a la impugnación del concurso que, además, fue desestimada; sin olvidar la demora en su resolución. Todo lo cual no puede perjudicar a la actora".

La sentencia de la Sala Social del Supremo hace un último hincapié en la resolución administrativa que resuelve la impugnación del concurso de plazas en el que participó la profesional. Para ello, recurre a la Ley de Procedimiento Administrativo y afirma que "la resolución administrativa desestimatoria de la impugnación debió retrotraer sus efectos a la fecha de la primera resolución de 23 de diciembre de 1991, que otorgó la plaza cuestionada".
Marta Esteban

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STS RECLAMACIÓN SOBRE ANTIGÜEDAD

Recurso Num.: 2751/1998

Ponente Excmo. Sr. D.: Arturo Fernández López

Votación: 22/03/99

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Mariano Sampedro Corral

D. Arturo Fernández López

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En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por los Letrados D. J. M. F. O. y D. F. L. D. en nombre y representación de Dª F. S. M., contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por los referidos actores, hoy recurrentes, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, de fecha 15 de Septiembre de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de Dª F. S. M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. M. G. M.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de Marzo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª C. N. en representación del INSALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 15 de Septiembre de 1997, siendo recurrida Dª F. S. M. representada por el Letrado D. J. M. F. O. y D. F. J. L.; en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a la entidad demandada de la pretensión contra ella formulada".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 15 de Septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º) La actora Dª F. S. M. viene prestando servicios por cuenta del INSALUD, como ATS-D.U.E., con las condiciones indicadas en su demanda. 2º) Dicha demandante hubo prestado servicios por cuenta del INSALUD en los siguientes centros sanitarios y periodos: Hospital Severo Ochoa de Leganés: 7/2/88 a 16/1/90, 21/3/90 a 26/3/90, y 27/3/90 a 30/6/91. S. Navarro de Salud: 4/5/81 a 31/10/87 y 2/11/97 a 19/11/87. Hospital Universitario de Getafe: 1/7/91 a 28/7/94. 3º) Con fecha 23 de diciembre de 1991 se efectuó nombramiento por parte del Director Provincial del INSALUD en Madrid, por la que se acordó que "en cumplimiento de la resolución precitada (de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de enero anterior), la Comisión de Selección de "personal sanitario no facultativo" de esta Dirección Provincial elaboró nueva acta con fecha 18 de abril de 1994, por la que se declaraba la modificación del destino inicialmente adjudicado, siendo su nuevo destino el Hospital Universitario de Getafe; por lo que deberá cesar en su plaza actual e incorporarse a la nueva adjudicación en los 15 días siguientes..." (documento nº 6 de la actora). 5º) Con fecha 29 de julio de 1994 tomó posesión de la plaza obtenida en virtud del nombramiento de 23 de diciembre de 1991. Con efectos de 29 de octubre siguiente se consideró superado favorablemente el periodo de prueba establecido, elevándose a definitivo el nombramiento. 6º) Damos por reproducida la "resolución de reconocimiento de servicios previos", emitida por el Area 10 de Gerencia del INSALUD en Madrid, con fecha 1 de octubre de 1994 (documento nº 4 de la parte actora). 7º) Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución del INSALUD de fecha 26 de mayo de 1997".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda formulada por Dª F. S. M. frente al INSALUD, DECLARO el derecho de la actora a que le sea reconocido, como fecha de efectos de su posesión de la plaza de que es titular, la de 1 de junio de 1992; y, en consecuencia. CONDENO al INSALUD a abonar a la actora, en concepto de atrasos dejados de abonar referentes al "complemento de antigüedad" por el periodo de agosto de 1992 a septiembre de 1994 (ambos inclusive) la cantidad de 174.360 pesetas".

TERCERO.- Por la representación procesal de Dª F. S. M. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. aduciendo en síntesis lo siguiente: Se viola lo previsto en el artículo 114 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el punto 3º del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral y apartado 3º del artículo 57 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 9.3 de la CE y artículo 14 de la Constitución. Aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1997.

(Nota de redacción: No consta en la presente sentencia del Tribunal Supremo el Antecedente de hecho cuarto)

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe al Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del relato fáctico de la sentencia de instancia en relación con lo expuesto con valor de hecho en su fundamentación jurídica se desprende:

a) La actora ha venido prestando sus servicios para el INSALUD desde 1987 en diversos centros hospitalarios en concepto de ATS-D.U.E. y en 1991 participó en un concurso abierto convocado por dicho organismo; habiendo obtenido una determinada plaza en el Hospital Universitario de Getafe en virtud de resolución de 23 de diciembre de 1991.

b) Dicha resolución, en lo que afecta a la actora, fue impugnada por otros compañeros que no obtuvieron plaza, habiendo sido resuelta la impugnación por nueva resolución del órgano administrativo competente de fecha 24 de enero de 1994 que la desestimó.

c) Con fecha 29 de julio de 1994 la actora tomó posesión de la plaza obtenida en virtud del nombramiento de 23 de enero de 1991 (hecho probado 5º); habiendo continuado trabajando desde esta fecha en el mismo Hospital durante la tramitación de la impugnación.

y d) El 1 de junio de 1992 tomaron posesión de sus plazas la generalidad de los concursantes que obtuvieron el nombramiento a la vez que la actora el 23 de diciembre de 1991 y que no resultaron afectados por la impugnación.

Con fundamento en tales hechos, la pretensión de la actora se dirige a que le sea reconocido "el nombramiento en propiedad con toma de posesión el 1-6-1992, con todos los derechos inherentes a la antigüedad desde tal fecha", y al consiguiente abono en concepto de atrasos de la cantidad dejada de percibir en relación con el "complemento de antigüedad" desde agosto de 1992 a septiembre de 1994.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó la demanda Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de marzo de 1998 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, absolviendo a la demandada; considera en síntesis que la toma de posesión de la plaza es lo que marca el inicio de la antigüedad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid el 30 de mayo de 1997, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico substancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta; careciendo de consistencia los argumentos de la recurrida en contra de la identidad, pues olvida lo relatado en el hecho probado 5º antes aludido.

CUARTO.- Debe prosperar el recurso porque la condición de personal fijo se obtiene en principio como consecuencia de la adjudicación de la plaza en virtud del concurso celebrado al efecto y del nombramiento consiguiente. Ciertamente la toma de posesión es un requisito formal necesario, pero en el presente caso ocurre que esta formalidad se diferió durante más de dos años y medio por causa no imputable a la actora, sino debido a la impugnación antes mencionada, que, además, fue desestimada; sin olvidar la demora en su resolución. Todo lo cual no puede perjudicar a la actora.

No se opone a lo expuesto lo establecido en el artículo 91 del Estatuto del Personal Auxiliar Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social aprobado por Orden de 30 de abril de 1973 que dispone que se acreditará el premio de antigüedad en la forma que indica "al personal que ocupe plaza en propiedad", ya que hay que entender que en el presente caso, por las circunstancias concurrentes, la actora desempeñó la plaza con tal carácter, por lo menos desde que sus compañeros tomaron posesión en Junio de 1992.

Se llega la igual conclusión por imperativo de lo establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recoge literalmente lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; conforme a dicho precepto la resolución administrativa de 24 de enero de 1994 desestimatoria de la impugnación referida debió retrotraer sus efectos a la fecha de la primera resolución de 23 de diciembre de 1991, que le otorgó la plaza cuestionada.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª F. S. M. contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 1998 dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el INSALUD y confirmamos la sentencia de instancia dictada en fecha 15 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Madrid, en autos promovidos por Dª F. S. M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Devuélvanse a la recurrente la cantidad consignada para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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