Copia_de_FSP-C.jpg (6151 bytes) SECRETARIA INSULAR DE SANIDAD FUERTEVENTURA  

JURISPRUDENCIA SOBRE DESCANSO DESPUES DE GUARDIA

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) STS que establece el descanso obligatorio tras guardia de localización en sábados o vísperas de festivos

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) Sólo se tiene derecho a cobrar las libranzas no disfrutadas si existe Sentencia favorable

Copia_de_bludot.jpg (836 bytes) Preguntas sobre la aplicación del descanso de 36 horas

 

STS ESTABLECE DESCANSO SEMANAL

99/2626

TS Sala 4ª, Sentencia 10 marzo 1999. Ponente: D. Moliner Tamborero, Gonzalo

De médicos del INSALUD
Descanso semanal tras guardia de localización en sábados o vísperas de festivos

Estima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra sentencia que declaró el derecho de los actores al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, tras la realización de guardias de localización o turno de noche en sábado o alternativamente en víspera de fiesta, siempre que tal descanso no haya tenido lugar otro día de la semana por compensación horaria. Señala la Sala que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al régimen específico de las demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones de guardia con presencia física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que mientras en la guardia con presencia física en los sábados y vísperas de festivo el precepto (Apartado IV Acuerdo 1992) habrá que aplicarlo en su literalidad, no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas en sábados o vísperas de fiesta, salvo que se demuestre que en la guardia localizada se trabajó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del INSALUD contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos (Recurso nº 907/1997), que había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de 29.9.1997 por la que había estimado la demanda formulada por un grupo de médicos contra dicho Instituto, y declarado el derecho de dichos demandantes al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, tras la realización de guardias de localización en turno de noche en sábado o en víspera de fiesta, siempre que tal descanso no haya tenido lugar otro día de la semana por compensación horaria.
2.- Para acreditar la procedencia del recurso unificador pretendido, dicho recurrente citó y aportó varias sentencias de entre las que seleccionó finalmente como contradictoria la dictada en fecha 5 de noviembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Recurso nº 881/1996), en la cual desestimó la demanda de un médico especialista de radiodiagnóstico del Hospital R. de Valladolid, que reclamaba el derecho a 36 horas semanales de descanso de forma ininterrumpida después de haber realizado servicio de guardia con presencia física en fines de semana.
3.- Como puede apreciarse, en ambas sentencias se plantea y resuelve el mismo problema relativo a si la realización de una guardia nocturna en víspera de festivo da derecho a que a continuación se respete el descanso semanal de las 36 horas, lo que es resuelto de forma contradictoria en cuanto que mientras la sentencia recurrida lo concede, la sentencia de contraste lo deniega, fundada aquélla en que se trata de un derecho reconocido en el Acuerdo suscrito por las partes en 1992 con plena eficacia aplicativa, mientras que la de contraste considera tal acuerdo como programático en el punto concreto discutido. Concurriendo, por lo tanto, la contradicción exigida como requisito para la admisibilidad del recurso por el artículo 217 de la LPL.

SEGUNDO.- 1. Denuncia el recurrente como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado IV del titulo dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22.2.1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado y publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1992, mandado publicar por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1992, publicado en el BOE de 3 de julio de 1992; poniendo en relación su denuncia con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Real Decreto 511/87, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD. Su tesis se concreta en sostener que el contenido del párrafo indicado del Acuerdo de 1992 no es de aplicación directa, pues debe de interpretarse como una norma de carácter programático que habrá de ser desarrollada en el contexto de una futura mejora de los servicios, como se pregona en el encabezamiento de ese apartado IV en el que el indicado párrafo litigioso se ubica. Y a ello añade que, aceptar el contenido del indicado Acuerdo llevaría a dejar sin efecto las previsiones de los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987 que atribuyen al Director Gerente la determinación del horario de funcionamiento de los servicios.
2. El argumento sostenido por el recurrente, que hace suyo el Ministerio Fiscal y que es el que se mantiene en la sentencia de contraste, no lo comparte esta Sala. En efecto, siendo cierto que en el apartado IV del Acuerdo de 1992 se dice que "para obtener la mejora y modernización del servicio sanitario público la Administración y los Sindicatos convienen la necesidad de proceder a una modificación de la organización actual del trabajo de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera que la oferta de servicios a los usuarios se prolongue de manera habitual y ordenaría hasta las 20 horas cada día...", añadiendo que "este período de oferta de servicios se implantará de manera progresiva y por servicios en la medida en que la demanda así lo requiera...", no es menos cierto que en el indicado Acuerdo se tomaron decisiones firmes y ejecutivas cuales las relativas a la retribución de las Guardias -Apartado I-, a la concreción del montante de diversos complementos retributivos -Apartado II-, o a la determinación de la jornada anual según se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio -Apartado IV-, que se aplicaron de inmediato. Pues bien, en este apartado IV, en el mismo en que se fijó la jornada anual, se incluyó el precepto cuya aplicación se discute y que dice textualmente: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesional como para evitar riesgos innecesarios". Dicho precepto no tiene ningún condicionamiento expreso ni tácito en cuanto a su aplicación, por lo que no ofrece dudas su condición de norma vinculante para las partes que lo suscribieron, puesto que se trata de un Acuerdo suscrito al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Por otra parte, siendo cierto que los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD atribuye al Director Gerente la distribución de los efectivos, y la determinación del horario de funcionamiento de los servicios, no es menos cierto que tales funciones habrá de hacerlas de acuerdo con las previsiones normativas establecidas. Por lo que, si existe una norma que le obligara a respetar el descanso semanal de los médicos habría de plegar su poder de dirección a lo que dicha norma estableciera.
3. Procede partir, en definitiva, de la realidad de una norma pactada entre la partes que les vincula y les obliga a cumplirla de conformidad con lo que a tal efecto se dispone en el artículo 30 y sgs. de la Ley 9/1987, de 12 de junio. Ahora bien, a la hora de aplicar el contenido de dicho Acuerdo es necesario partir del contenido real de la norma discutida, y a tal efecto procede partir de una realidad básica, cual es la de que el descanso mínimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo, por lo que es en dicho contexto en el que debe de interpretarse aquella disposición, estimando por lo tanto que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que traducido al régimen específico de las demandantes significa que hay que distinguir las dos situaciones de guardia con presencia física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que mientras en la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo el precepto en cuestión habrá que aplicarlo en su literalidad, no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas en sábados o vísperas de fiesta, salvo que se demuestre que en la guardia localizada se trabajó. A cuyo efecto procede recordar cómo esta Sala ha mantenido tradicionalmente esta distinción tanto para resolver problemas de jornada -TS 20.2.92 (Rec. 1006/91), 9.6.1992 (Rec. 732/91), 30.6.1994 (Rec. 3619/93) ó 24.6.1996 (Rec. 1563/95)-, como problemas de salarios -TS 7.2.1994 (Rec. 434/93), 11.3.1994 (Rec. 1703/93), 24.6.1994 (Rec. 3166/93), 7.10.1994 (Rec. 194/94) o 22.12.1995 (Rec. 2036/95)-. En todas las sentencias indicadas se ha mantenido el criterio de que las horas de guardia localizada, salvo que se demuestre en cada caso lo contrario, no son horas de trabajo que den derecho a mayor retribución que la específicamente prevista para ellas, ni a descanso compensatorio.
4. La Sala tiene presente que hasta el momento había rechazado reiteradamente pretensiones de naturaleza idéntica a la que ahora es objeto de discusión, bien porque se habían fundado en lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores que no les es de aplicación a los actores por ser personal estatutario -SS 20.2.1992 (Rec. 1006/91), 9.6.1992 (Rec. 732/91) y 11.3.1994 (Rec. 1703/93)-, bien porque la habían formulado al amparo de un pacto anterior celebrado en 4 de abril de 1984 al que no se le dió valor vinculante por no haber sido publicado en el BOE y carecer por ello de eficacia normativa -STS 7-10-1994 (Rec. 194/94)-.
Pero en este momento, el Acuerdo de 1992 es claro y tiene la eficacia normativa precisa para vincular a las partes de conformidad con el criterio interpretativo antes indicado.

TERCERO.- 1. La aplicación de la anterior doctrina a la cuestión aquí controvertida nos lleva a la estimación del recurso formulado por el INSALUD, por cuanto, como se especifica en la demanda original de las presentes actuaciones, los demandantes ya tenían reconocido el derecho a descansar aquellas treinta y seis horas continuadas cuando realizaban guardias de presencia física, y lo que reclamaban era ese mismo derecho cuando realizaban guardias de localización, sin haber alegado ni probado que durante tal período de guardia hubieran prestado servicios efectivos de trabajo.
2. La estimación del recurso lleva a la casación de la sentencia, con la consiguiente estimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSALUD. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 6 de abril de 1998 (rollo 907/1997), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos), la que casamos y anulamos, y resolviendo el debate en suplicación se estima el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por el INSALUD, para, con la previa revocación de la sentencia de instancia, desestimar como desestimamos las pretensiones contenidas en la demanda formulada por D. Manuel, D. Alberto, Dª Teresa, D. Miguel, D. José B.G., D. Luis L.I., D. José A.P., D. Adolfo, D. José P.E., D. Luis F.F., Dª Pilar R.A., Dª Ana, D. Fahmi, D. Carlos, D. José H.M. y Dª Pilar V.L. contra el INSALUD. Sin costas.

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COMENTARIO

DM Miércoles 12/5/99

Reconoce el derecho a las 36 horas continuadas de descanso en atención especializada
La guardia prestada en víspera de festivo se libra en día laborable, aclara el Supremo

El Tribunal Supremo ha cambiado su doctrina y ha reconocido el derecho al descanso continuado semanal de 36 horas.
Esta tesis permite que el descanso de la guardia que el médico realiza en sábado no lo absorba el festivo siguiente, sino que se materialice el lunes. La condición es que se trate de guardias de presencia física o que -si son localizadas- el médico demuestre que trabajó.
La Sala de lo Social ha estudiado el recurso que el Insalud presentó contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que reconoció a un grupo de médicos el derecho a las 36 horas de descanso tras la prestación de guardias localizadas.
Este periodo de recuperación lo prevé el párrafo 4 del apartado IV de los acuerdos de 1992 sobre atención especializada, que aborda los aspectos retributivos y de jornada laboral.

Sin dilación posible


El dilema que el alto tribunal se plantea es si la dicción de los acuerdos recoge "un derecho con plena eficacia" -como lo interpreta la sede de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- o un simple "punto programático que habrá de ser desarrollado en el contexto de una futura mejora de los servicios", como en su día consideró la sede de Valladolid de ese mismo tribunal.
La sentencia entiende que este último criterio no es aplicable -pese a que fue apoyado por el Ministerio Fiscal- ya que hay otros aspectos de ese Apartado IV que se han aplicado "de inmediato", como el que trata "la determinación de la jornada anual según se hablara de trabajo fijo diurno, fijo nocturno o rotatorio".
Y cuando el acuerdo dispone que "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios", lo hace "sin ningún condicionamiento expreso ni tácito en cuanto a su aplicación, por lo que no ofrece dudas su condición de norma vinculante para las partes", recuerda la sentencia.
Los fundamentos jurídicos subrayan que el acuerdo fue suscrito al amparo de la Ley 9/1987, que regula los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administración Públicas.
Esto le dota de un fuerza jurídica tal que doblega las amplias potestades que el Reglamento de Hospitales de 1987 -aprobado por real decreto- otorga al gerente para organizar las guardias y que han sido tradicionalmente utilizadas para negar la libranza.

Bajar la cabeza


El alto tribunal no niega tal potestad, "pero no es menos cierto que tales funciones habrá de ejercerlas de acuerdo con las previsiones normativas. Si existe una norma que le obliga a respetar el descanso semanal de los médicos, habrá de plegar su poder de dirección a lo que dicha norma establezca".
Sentado "la realidad de una norma pactada entre las partes que les vincula y les obliga a cumplirla", el pronunciamiento del alto tribunal precisa que "el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, lo que significa que hay que distinguir las guardias de presencia física y las de localización".
"En la guardia con presencia física en los sábados o vísperas de festivo, el precepto habrá que aplicarlo en su literalidad [y se descansará el lunes o al día siguiente de la fiesta], pero no podrá decirse lo mismo de las guardias localizadas, salvo que se demuestre que en ella se trabajó".
En este sentido, acepta el recurso planteado por José Ramón Jiménez Cabezón, de la Asesoría Jurídica Central del Insalud, pues los médicos protagonistas de este proceso reclamaban el derecho a descasar tras las guardias localizadas "sin haber alegado ni probado que en tal periodo hubieran prestado servicios efectivos de trabajo".
Por último, la sentencia palpa el giro que está dando: "La Sala es consciente de que hasta el momento había rechazado reiteradamente pretensiones de naturaleza idéntica", pero es que las demandas anteriores se habían fundado en el Estatuto de los Trabajadores, "que no es de aplicación al personal estatutario", o en el pacto de 1984 "al que no se le dio valor vinculante por no haber sido publicado en el BOE".

Otra vez Burgos
La atribución a Alfonso Codón, asesor jurídico del Colegio de Médicos de Burgos, del cambio de postura del Tribunal Supremo respecto a las 36 horas de descanso continuado es una mera constatación de los hechos. Este jurista fue el primero que logró el reconocimiento de tal derecho en un tribunal autonómico (ver, por ejemplo, DM del 12-XI-96). También fue pionero en el derecho del MIR a librar tras la guardia, tesis que acabaría asumiendo el Supremo (ver DM del
20-IV-99) y a que el gerente justifique por qué no exime de este servicio (DM del 19-XI-98).

Una dura y larga batalla

Hasta el Tribunal Constitucional han llegado los intentos de los médicos de librar el lunes la guardia prestada en sábado (ver DM del 13-V-93), cuando no existían los acuerdos de 1992. En su día, este tribunal negó que la privación de la libranza fuese discriminatoria o atentase contra la Carta Social del Consejo de Europa. Carlos Gil

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LIBRANZAS NO DISFRUTADAS

DM Viernes 29 de enero de 1999

El Insalud no ha incurrido en un incumplimiento negligente, según un fallo
No es posible pagar la libranza no disfrutada sin una sentencia firme

El Insalud no tiene la obligación de ejecutar un derecho reconocido por resolución judicial hasta que recaiga sentencia firme, aunque transcurran tres años entre el primer y último pronunciamiento judicial. Así lo establece una sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia que ha denegado el derecho a una indemnización por la privación del derecho al descanso mínimo semanal".

Los hechos analizados por el tribunal castellano se remontan a un acuerdo firmado en febrero de 1992 entre el Insalud y las Organizaciones Sindicales más representativas, según el cual "los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, en atención tanto a la salud de los profesionales, como para evitar riesgos innecesarios".

En 1994, un juzgado de lo social de Segovia estimó una demanda de un grupo de 53 médicos especialistas en la que reconocía el citado derecho y condenaba al Insalud "a estar y pasar por lo pactado en 1992".

En apelación, el Tribunal Superior de Castilla y León confirmó en 1996 la decisión del juzgado segoviano.

Por último, una vez que la sentencia de instancia quedó firme, el juzgado, a instancia de los facultativos, dictó un auto por el que se acordaba fijar un plazo máximo para la ejecución de la sentencia, el 1 de abril de 1997.

Uno de los facultativos decidió reclamar los perjuicios sufridos, aportando la relación de guardias y argumentando que "durante el periodo que transcurre desde el 17-XI-94 -fecha en la que se reconoce su derecho- hasta el 31-III-97 -fecha en la que se empieza a cumplir- no se ha respetado su derecho de descanso mínimo semanal".

Sin conjeturas

El Tribunal Superior de Castilla y León, en primer lugar, aclara que "los documentos aportados sólo acreditan la relación de guardias efectuadas por los facultativos, tanto las de presencia física como las localizadas, pero no hacen alusión alguna a que con posterioridad a su realización no hayan disfrutado el descanso semanal", y añade que "no es posible acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos".

La sentencia recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece que "la mora, regulada en la normativa civil, de los obligados a entregar o hacer alguna cosa no equivale al simple retraso, sino al retraso o incumplimiento culpable". En este punto, el tribunal castellano-leonés sostiene que el acuerdo del 92 "era para convenir, sin aplicación directa, y se limitaba establecer en el ámbito general las pautas a seguir en un futuras negociaciones".

Mera discrepancia

Y los hechos probados, añade, muestran que "a partir de la fecha de ejecución de la sentencia el Insalud ha cumplido los citados acuerdos".

En conclusión, la resolución jurídica declara que "no se desprende que el Insalud haya incurrido en un cumplimiento moroso, doloso o negligente de su obligación, o que pueda haber contravenido su tenor literal, sino que simplemente ante una discrepancia en cuanto al contenido de una obligación se acudió a los tribunales para su aclaración. Y es al recaer sentencia firme cuando el ente público ha cumplido lo pactado sobre el derecho al descanso en el acuerdo de 1992".

A la espera

El derecho a disfrutar 36 horas semanales de descanso continuado ha sido estudiado por diversos tribunales autonómicos. Así, encontramos dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Nacional que no reconocen el derecho de descanso semanal, tanto en atención primaria como en los centros hospitalarios, señalando que "el acuerdo de 92 sólo tiene vigencia en aspectos salariales e inspirarán futuras negociaciones en el resto de las materias. Por este motivo, los acuerdos no vinculan a la Administración ni generan derechos para los médicos, salvo en salarios" (ver DM del 29-II-94). Esta tesis volvió a corroborarla el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1995 (ver DM del 27-IX-95).

En el sentido contrario, existen varias resoluciones del Tribunal Superior de Castilla y León, que aceptan los argumentos de Alfonso Codón, abogado del Colegio de Médicos de Burgos, que sostienen que el acuerdo de 1992 "tiene plena validez ejecutiva, sin distinguir entre aspectos concretos" (ver DM del 29-XI-94 y DM del 7-XII-95).

En la actualidad, esta tesis está ya en el Supremo, que ha admitido un recurso de casación contra una de las sentencias, pero aún no lo ha resuelto. Eduardo Asensi

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PREGUNTAS SOBRE LA APLICACIÓN DEL DESCANSO SEMANAL

¿ El descanso de 36 horas afecta al SAS ?

¿ Puede aplicarse al SAS el descanso de 36 horas ?

¿ Hay que ir a Juicio para disfrutar del descanso de 36 horas ?


¿El descanso de 36 horas afecta al SAS?

Para dar respuesta a su pregunta es preciso ceñirse a los términos de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1999.
Aunque no lo dice hasta el penúltimo fundamento de derecho, recuerda que "hasta el momento, la Sala había rechazado reiteradamente pretensiones de naturaleza idéntica a la que ahora es objeto de discusión", tal y como se puede comprobar en las resoluciones dictadas el 20 de febrero de 1992, el 9 de junio siguiente, y los días 11 de marzo y 7 de octubre de 1994.
En esas ocasiones, las reclamaciones de 36 horas de descanso continuado se basaban en "el Estatuto de los Trabajadores, que no es de aplicación al personal estatutario" o bien en "un pacto anterior celebrado el 4 de abril de 1984, al que no se dio valor vinculante por no haber sido publicado en el BOE y carecer por ello de eficacia normativa"
¿Por qué el alto tribunal cambia de criterio ahora? Porque los sindicatos y el Insalud firmaron el 22 de febrero de 1992 un acuerdo -que fue publicado como anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de ese mismo año- que reconocía expresamente las 36 horas de libranza.
En consecuencia, la respuesta a su pregunta sólo puede ser que la sentencia será aplicable si en el ámbito del Servicio Andaluz de Salud existe un pacto o norma que prevea esas 36 horas de descanso. La resolución del alto tribunal -aunque en una ocasión aluda al Sistema Nacional de Salud- no es directamente aplicable en Andalucía porque su fundamentación descansa en un pacto de eficacia territorial limitada y no en una norma básica.
DIARIO MEDICO
Sección de Normativa


¿Puede aplicar el SAS el descanso de 36 horas?

El fundamento de libranza de los lunes por guardias en sábados estriba en un acuerdo de 1992, en uno de cuyos puntos se contemplaba el derecho del personal al descanso semanal de treinta y seis horas ininterrumpidas. En el proceso resuelto finalmente por el Tribunal Supremo lo que se venía a discutir, en definitiva, es si dicho aspecto de los acuerdos constituía una simple manifestación de intenciones, condicionada a su posterior desarrollo y concreción, como pretendía el Insalud, o si, por el contrario, como finalmente se ha dictaminado por el alto tribunal, es de aplicación directa e inmediata.
El problema, sin embargo, estriba en que el citado acuerdo se alcanzó en el ámbito de la mesa sectorial de sanidad del Insalud y ciñe su ámbito de aplicación, también en el punto que venimos tratando, el territorio no transferido. Por tanto, mientras que en Andalucía no se alcance un acuerdo semejante -en lo que, al parecer, ya se está trabajando- cualquier reclamación en tal sentido basada en el actual marco normativo estaría, en mi opinión, abocada al fracaso. Esto, a reserva de lo que finalmente se determine sobre la aplicabilidad de la directiva comunitaria que establece en 48 horas el límite de la jornada semanal, que podría afectar, aunque sea indirectamente -pues la consecuencia sería el necesario establecimiento de un número máximo de guardias a realizar-, al tema debatido.
Finalmente es obvio que, de existir derecho a la libranza, ésta tendría carácter remunerado, al igual que ocurre con la que se produce tras las guardias realizadas en días laborables.
Julián Corredor Jiménez.
Asesor Jurídico del Sindicato Médico de Jaén.


¿Tengo que ir a juicio para librar día y medio?

La sentencia del Tribunal Supremo no crea un derecho nuevo; simplemente, interpreta unos acuerdos -los de atención especializada de 1992- para hacer ver que contenían el derecho al descanso continuado de 36 horas semanales.
En consecuencia, ese derecho existe desde 1992, aunque no se haya declarado judicialmente hasta 1999. De esto se sigue necesariamente que basta la invocación de los acuerdos para que se le aplique la libranza de día y medio.
Además, durante el proceso, el Insalud alegó que las 36 horas eran un objetivo, por lo que la sentencia tuvo ocasión de insistir en que es un derecho directamente aplicable. No dude, pues, en reclamarlo.
Siempre puede ocurrir que la Administración se niegue a reconocérselo en su caso y le obligue a ir a tribunales. En tal caso -y dado que el personal estatutario ya no tiene justicia gratuita- exija condena en costas a la entidad gestora.
DIARIO MEDICO
Sección de Normativa

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