Copia_de_FSP-C.jpg (6151 bytes) SECRETARIA INSULAR DE SANIDAD FUERTEVENTURA  

JORNADA LABORAL

Copia de bludot.jpg (836 bytes)  Directiva 93/104/CE del Consejo de 23 de noviembre de 1.999, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

Copia de bludot.jpg (836 bytes) UK y Finlandia a favor de la Jornada Laboral semanal de 48 horas en AP

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Sergas y Sindicatos acuerdan Jornada Laboral semanal de 48 horas

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Sentencia Alicante reconoce Jornada Laboral 48 horas en Sanidad

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Comisión Europea a favor Jornada Laboral 48 horas en AP

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Dictámen abogados sobre Directiva Europea 93/104/CE

Copia de bludot.jpg (836 bytes) Efecto Directo de la Normativa Europea sobre Estados Miembros


Documento 393L0104
Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo


Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 P. 0018 - 0024

Texto:

DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;
Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma;
Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:
«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.
8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.
19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad. Deberán tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.»;
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;
Considerando que el establecimiento de disposiciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo puede mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;
Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de la Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de períodos mínimos de descanso - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa adecuados; que, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo;
Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno;
Considerando que, en lo referente al período de descanso semanal, conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de factores culturales, étnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en última instancia si y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;
Considerando que ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo;
Considerando que procede limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas;
Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;
Considerando que la situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces;
Considerando que las características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores; que la organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona;
Considerando que, debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;
Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenación del tiempo de trabajo, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los principios de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o los interlocutores sociales, según los casos, puedan establecer excepciones a determinadas normas de la presente Directiva; que, por norma general, en caso de excepción, deberán concederse a los trabajadores de que se trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN - DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.
3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;
4) trabajador nocturno:
a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:
i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;
5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;
6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

SECCIÓN II PERÍODOS MÍNIMOS DE DESCANSO -

OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 3. Descanso diario


Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.

Artículo 4. Pausas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.

Artículo 5. Descanso semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.
El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo.( Este Párrafo ha sido Anulado)
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.

Artículo 6. Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:
1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;
2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

Artículo 7. Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

SECCIÓN III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO

Artículo 8. Duración del trabajo nocturno

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;
2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Artículo 9. Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;
b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.
2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.
3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

Artículo 10. Garantías para el trabajo nocturno

Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.

Artículo 11. Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

Artículo 12. Protección en materia de seguridad y de salud

Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;
2) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.

Artículo 13. Ritmo de trabajo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.

SECCIÓN IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14. Disposiciones comunitarias más específicas

No se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva en la medida en que otros instrumentos comunitarios establezcan disposiciones más específicas relativas a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.

Artículo 15. Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Artículo 16. Períodos de referencia

Los Estados miembros podrán establecer:
1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce días;
2) en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;
Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;
3) en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.
Si el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.

Artículo 17. Excepciones

1. En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;
b) trabajadores en régimen familiar; o
c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;
b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:
i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;
ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;
iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;
iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración;
v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos;
vi) actividades de investigación y desarrollo;
vii) agricultura;
d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
2.2. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;
b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;
2.3. a lo dispuesto en los artículos 3 y 5:
a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;
b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza.
3. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.
Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que garantice la celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo, podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales, permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.
Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.
Los Estados miembros podrán establecer normas:
- para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por parte de los interlocutores sociales, y
- para la extensión a otros trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos o acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.
4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.
No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.
Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión acompañada de un informe de evaluación, volverá a examinar las disposiciones del presente apartado y decidirá el curso que deberá dársele.

Artículo 18. Disposiciones finales

1.a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.
b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;
- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.
Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y decidirá sobre el curso que deberá dárseles.
ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:
- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que
- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.
c) Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en el ámbito del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.
5. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.
La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo.
6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 19. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET

(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 4.
(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 95; y Decisión de 27 de octubre de 1993 no publicada aún en el Diario Oficial.
(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.
(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

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FINLANDIA Y UK A FAVOR 48 HORAS EN AP

DM Lunes 12/4/99

La Audiencia Nacional vuelve a delimitar el alcance del decreto del 93
Finlandia y RU apoyan la jornada de 48 horas

Dos informes emitidos por Reino Unido y Finlandia, a instancia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, avalan la aplicación de la Directiva 93/104 en atención primaria, reguladora de las Condiciones de Trabajo, en la que se establece "la jornada laboral no excederá, incluidas las extraordinarias, de 48 horas a la semana".

Reino Unido y Finlandia se han pronunciado a favor de la inclusión de la actividad de los médicos de atención primaria dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 en materia de Ordenación del Tiempo de Trabajo. Así se desprende de sendos informes emitidos por los citados países en la fase de alegaciones de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJ) ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.

El Sindicato Médico de Asistencia Pública de Valencia (Simap) entabló un conflicto colectivo contra Administración valenciana ante el TSJ de Valencia, en el que solicitaba el reconocimiento del derecho de los médicos destinados en equipos de atención primaria en centros de salud de Valencia a "que se interprete su Reglamento de Organización y Funcionamiento de acuerdo con la normativa de la directiva europea". La regulación comunitaria establece en su artículo 6 que la "duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias por cada periodo de siete días", aunque los estados pueden establecer un periodo de referencia de cuatro meses.

Sin embargo, el sindicato valenciano va más lejos y solicita el derecho de los médicos afectados "a disfrutar de una jornada laboral de 40 horas semanales, incluidas las extraordinarias, en un cómputo de 4 meses".

El Tribunal Superior de Valencia, antes de pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar la directiva europea, planteó una cuestión prejudicial con toda una batería de dudas para su interpretación ante el tribunal de Luxemburgo (ver DM del 4-XI-98).

Desamparos Rivera Auñón, abogada del SIMAP, ha explicado a DM que "la fase escrita ya ha finalizado con los informes de los gobiernos finlandés y británico". Los informes se pronuncian sobre "si la exclusión del ámbito de aplicación de la actividad de los médicos en formación, -es decir los MIR-, engloba a todos los médicos, aunque no estuvieran en periodo de formación". Estos dos países, según Auñón, sostienen que "los médicos de AP deben ser incluidos, precisamente, porque expresamente sólo están excluidos los médicos en prácticas". Por tanto, "a sensu contrario, a los que ya no están en esta situación les es aplicable la norma comunitaria".EDUARDO ASENSI

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SERGAS Y SINDICATOS ACUERDAN JORNADA DE 48 HORAS

DM Viernes 11/6/99

Es la primera entidad gestora que reconoce efectividad a la directiva 93/104
El Sergas reconoce la aplicación de la jornada de 48 semanales

Los representantes de la Administración gallega y los miembros del comité de huelga han elaborado un documento consensuado para elaborar el próximo decreto sobre urgencias extrahospitalarias.
Tal y como adelantó DM el pasado miércoles, las partes acordaron poner fin a las protestas de los profesionales sanitarios contra el Decreto 172/1995 de la Junta de Galicia, que regula los Puntos de atención Continuada (PAC), en las que pedían que se aplique la Directiva 93/104, sobre condiciones de trabajo.
La regulación comunitaria establece en su artículo 6 que la "duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias por cada periodo de siete días, aunque los Estados pueden establecer un periodo de referencia de cuatro meses".

Los primeros

Este punto, precisamente, ha sido uno de los logros más importantes en el acuerdo alcanzado. El Sergas se ha comprometido "a adoptar una jornada semanal para el personal sanitario que no supere las 48 horas que establece la directiva europea". En concreto, se establece una jornada ordinaria de 37 horas y media, y no de 40 como hasta ahora. Igualmente, y con independencia de esa limitación de jornada, se fija en una el número máximo de guardias por semana.
No hay que olvidar que el Sergas tiene pendiente una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo sobre la aplicación de la directiva (ver DM del 12-V-99).

Este acuerdo supone el primer reconocimiento de la aplicación de la directiva por una institución sanitaria pública. Hasta ahora, sólo en los tribunales se había logrado reconocer su efectividad (ver DM del 21-IX-98). Para negar la aplicación de norma europea, la Administración se ha apoyado siempre en las disposiciones finales de la directiva, en donde se recoge un periodo de siete años desde su entrada en vigor -es decir, desde 1996-, para que el Consejo examine los acuerdos que han adoptado los estados miembros.
Otro de los puntos acordados es que "en los servicios de Urgencias el personal de atención ordinaria sólo hará guardias de forma voluntaria", según Ramón Veras, presidente del Comité de Huelga. En su lugar, cubrirán las guardias dispositivos específicos, con personal contratado.

"La base del acuerdo es la voluntariedad y la flexibilidad", según Veras, que ha aclarado a DM que "el que quiera podrá hacer guardias de acuerdo con una normativa en la que se establezcan los máximos y la libranza".
En las zonas con PAC, el Sergas ha garantizado que entre los meses de septiembre y diciembre habrá personal contratado para las guardias.
En un último nivel, en las zonas con guardias localizadas, el acuerdo busca que pasen a ser de presencia física y en un último estadio que sea como el los PAC, con personal específico contratado.
En definitiva, señala Veras, "el personal sanitario tendrá un tope máximo de 546 horas de atención continuada, frente a las 850 horas que tiene como objetivo el Decreto 172/1995".Eduardo Asensi

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Sentencia Alicante reconoce Jornada Laboral 48 horas

DM Miércoles, 21 de octubre de 1998

La sentencia aplica una Directiva europea que España aún no ha traspuesto
Un fallo reconoce el derecho a una jornada semanal de 48 horas

La jornada laboral de los médicos de atención primaria no debe exceder, como media extraida de un periodo de cuatro meses, de las cuarenta y ocho horas semanales incluyendo las horas extraordinarias. Así lo ha reconocido el Juzgado número 5 de Alicante, que ha reconocido la plena aplicabilidad de la Directiva comunitaria 93/104, en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
El juzgado de lo social alicantino ha estudiado la solicitud de tres médicos integrados en equipos de atención primaria, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales, y siete guardias distribuidas en ciclos de siete semanas. Un total de seis guardias de cinco horas y una de veinticuatro horas, lo que supone ciento catorce horas por semana, y por tanto una jornada extraordinaria de dieciseis horas. Los médicos solicitaron la aplicación de la Directiva 93/104 en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

Hasta el 2003

En sus disposiciones finales, la directiva recoge un periodo de siete años desde su entrada en vigor, esto es desde 1996, para que el Consejo examine, sobre la base de una propuesta de la Comisión, los acuerdos o la normativa que han adoptado los Estados miembros, lo que ha sido utilizado por la Admistración para negar la aplicación de la norma a partir de 1996.
DM ya publicó la iniciativa de Carlos Amaya, secretario general de la CESM, de incluir en la negociación del Estatuto Marco la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, en aplicación de la citada norma europea .
Sin embargo, la sentencia reconoce que la directiva es ya plenamente aplicable, puesto que "ha transcurrido el plazo concedido a los estados miembros para dictar una norma que dé cumplimiento a lo dispuesto en la directiva ".
En definitiva, el problema que se plantea, puesto que no se pone en duda el carácter obligatorio de las directivas, es la eficacía jurídica de este tipo de normativa europea cuando no son desarrolladas por el estado destinatario dentro del plazo concedido al efecto.
En este sentido, el juzgado alicantino recuerda la doctrina sobre la invocabilidad de las directivas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la que, a raíz de la sentencia de Franz Grad, se mostró partidario de su invocabilidad y por tanto de su efecto directo, "siempre que se den determinadas condiciones". En concreto, el fallo establece dos requisitos: que haya finalizado el plazo concedido a los estados para trasponer en sus ordenamientos el contenido de las directivas, y en segundo lugar, que las disposiciones sean incondicionadas y lo suficientemente precisas.
Todo lo expuesto, añade la sentencia, que ha sido recurrida, "lleva a determinar que no sólo procede la invocación de esta norma, sino que sus son incondicionales y lo suficientemente precisas, esto es, imperativas en cada estado". Eduardo Asensi.

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Comisión Europea a favor Jornada Laboral 48 horas en AP

DM Lunes 19/4/99

Un informe sostiene que la Directiva 93/104 comprende al personal de atención primaria
La Comisión Europea respalda que se aplique la jornada semanal de 48 horas

La Comisión Europea se ha pronunciado a favor de la aplicación de la Directiva 93/104, reguladora de las Condiciones de Trabajo, en atención primaria. La Comisión ha emitido este informe con ocasión de una cuestión prejudicial plantada por el Tribunal de Justicia de Valencia ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), en la que pide que se aclare una serie de dudas sobre la aplicación de la citada norma comunitaria en primaria.
El origen del asunto se encuentra en un conflicto colectivo entablado por el Sindicato Médico de Asistencia Pública de Valencia contra la Administración valenciana, en el que solicitaba que se interprete su Reglamento de Organización y Funcionamiento de acuerdo con la directiva europea (ver DM del 4-XI-98).
Reino Unido y Finlandia, a petición del TJCE, emitieron sendos informes, en los que se mostraron a favor de su aplicación. La regulación europea establece en su artículo 6 que "la duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias por cada periodo de siete días" (ver DM del 4-XI-98)

Por partes


El dictamen ahora emitido por la Comisión declara que "la actividad de los equipos de atención primaria de la Comunidad Valenciana está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva europea 93/104", y coincide con Finlandia y Reino Unido en que la exclusión del periodo de formación (residentes) no engloba a la actividad del personal de atención primaria.
Otro de los puntos conflictivos de la directiva es lo que se debe interpretar por tiempo de trabajo, y, en concreto, si engloba la actividad continuada. El artículo 2 de la norma europea establece que se entenderá por tiempo de trabajo "todo período en el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones".
En este punto, la Comisión sostiene que esta actividad "consistente en permanecer disponible a la espera de recibir avisos, ya sea por el sistema de presencia física o de localización, no cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la directiva". Sin embargo, deja una puerta abierta: "Los Estados miembros pueden decidir que su legislación o práctica nacional incluya esta actividad dentro de la noción tiempo de trabajo en aras de una mayor protección del trabajador".

Incógnita


Eduardo Mazaira, abogado de Orense, entiende "que la Comisión lo deja en manos de la legislación y de la practica jurídica nacional". En este punto, aclara el jurista, "lo que hay que hacer es valorar muy bien lo que se entiende por tiempo de trabajo, puesto que los médicos en esta situación defienden que sí cumplen los tres requisitos del artículo 2 (permanecer en el trabajo, estar a disposición del empresario y en ejercicio de sus funciones), aunque la Comisión, al parecer, interpreta que el personal en atención continuada no está realizando su actividad". Por este motivo, "lo que hay que hacer es demostrar que tanto en la legislación como en la jurisprudencia nacional se considera la atención continuada como tiempo de trabajo".

Existen 23 contenciosos abiertos
La marea judicial también golpea las costas gallegas

No sólo en Valencia se está pidiendo la aplicación de la Directiva 93/104, reguladora de las Condiciones de Trabajo. Eduardo Mazaira, abogado de Orense, ha declarado a DM que existen 23 demandas abiertas en La Coruña y Orense, que se tramitan en el Juzgado de lo Contencioso de La Coruña, en los que se solicita la aplicación de esta norma comunitaria.
Mazaira explica que "lo que se ha recurrido es un decreto de la Junta gallega -172/1995-, que es lo que pone en funcionamiento los puntos de atención continuada (PAC), y se pide, precisamente, que se se aplique la directiva".
El jurista alega que "el plan funcional establecido en el PAC es irracional e incumple la directiva 93/104 y demás reglamentación aplicable al sector sanitario, menoscabando la aplicación de los preceptos de carácter básico que están vigentes para el personal del Sistema nacional de Salud". El decreto de la Junta de Galicia, de cuya polémica viene informando DM, tiene como objetivo -a alcanzar en tres años- 850 horas de atención continuada, mientras que la directiva establece un máximo de 384 horas.
Por cada PAC se ha puesto una demanda (médicos generales, pediatras y ATS), "aunque el grueso de la demanda es el mismo, lo que pasa es que los pediatras tienen unas especificidades. A los pediatras se les obliga a atender a adultos, por eso lo recurren, ya que sólo tienen que atender a niños hasta los 7 años, o bien hasta 14, pero no a adultos", señala Mazaira.
También en Orense, esta vez en la vía social, la CESM y la CIG han interpuesto dos conflictos colectivos contra el Sergas, a fin de reclamar la aplicación de la directiva europea que limita a 48 horas semanales el tiempo máximo de trabajo, incluidas las horas extraordinarias

Vía social


La CIG asegura que en los Puntos de Atención Continuada puestos en marcha por las resoluciones del Servicio Gallego de Salud (Sergas) la media de horas de guardia está entre las 800 y 900 horas, mientras que la directiva comunitaria establece un máximo de 384 horas y que el Insalud fijó un módulo con carácter general en 425.
Al margen del proceso judicial, la CIG planteó al Sergas una negociación que revise los términos del Decreto de Urgencias Extrahospitalarias de Galicia, en el que se establece un máximo de 850 horas.Eduardo Asensi

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Dictámen abogados sobre Directiva Europea

DM Miércoles 5/5/99

Un dictamen elaborado por dos abogados aclara las principales cuestiones
Directiva sobre la jornada laboral: qué, cómo y por qué se debate

La sucesión de informaciones sobre la Directiva 93/104, reguladora de las condiciones de trabajo, ha creado perplejidad entre los profesionales sanitarios. Un dictamen dentro del proceso de negociación entre el Sergas y los sindicatos médicos, elaborado por Pablo González Mariñas, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela, y Eduardo Pérez Mazaira, abogado de Orense, sirve de base para aclarar todos los puntos conflictivos de esta norma comunitaria.

¿Qué dice la directiva respecto a la jornada semanal?
La normativa europea establece, en su artículo 6, que "la duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas".

¿Qué es el tiempo de trabajo?

Lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo viene definido en el artículo 2.1 de la directiva. De acuerdo con esta norma, el dictamen señala que "deben reunirse tres requisitos acumulativos: el profesional debe permanecer en el trabajo, estar a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones".

¿Incluye la jornada las guardias de presencia física?
En este punto, la primera conclusión del informe es que "el trabajo desarrollado por los médicos, en la medida de que se trata de un trabajo efectivo, debe ser considerado como tiempo de trabajo independientemente de cuándo se preste el servicio, dentro de la atención continuada o en otro momento, y debe, por lo tanto, tenerse en cuenta para computar las horas extraordinarias y la duración del tiempo de trabajo semanal".

¿Engloba las guardias localizadas?
El informe explica que "en una interpretación lógica de la directiva cabe considerar que el tiempo que pasan los médicos en atención continuada prestando servicios médicos (aunque sea por teléfono en el domicilio) constituye indudablemente tiempo de trabajo en el sentido de la directiva. Sin embargo, los periodos durante los cuales los médicos no están en el trabajo o no están ejerciendo su actividad o sus funciones, en principio, no tienen dicha consideración al no cumplirse los requisitos del punto 1 del artículo 2 de la norma comunitaria, que no cabe olvidar que son acumulativos".

¿Es verdad que la Directiva 93/104 no es aplicable a los médicos de atención primaria?
El estudio pone de relieve que "el tenor literal de las disposiciones reguladoras del ámbito de aplicación de la directiva y de sus excepciones (artículos 1.3 y 2) pone de manifiesto que la lista de excepciones no menciona a otros médicos que los que están en periodo de formación. Por lo que hay que concluir que el trabajo de los médicos no está excluido de su ámbito de aplicación".

¿Considera la legislación española que la guardia es tiempo de trabajo?
La legislación todavía vigente parte de la base de que las guardias, en todo caso, son tiempo de trabajo que supera la jornada ordinaria. Según el dictamen, se desprende que "la definición que de las guardias de presencia física hace la normativa nacional se encuadra perfectamente en el concepto de tiempo de trabajo de la directiva".
Sin embargo, resulta más problemática la interpretación que de la guardia prestada bajo la modalidad de localización. "La interpretación jurisprudencial va en el sentido de no tomar en consideración, a los efectos de fijar la jornada, los lapsos de tiempo en los que, a pesar de que el médico sufra una pérdida de disponibilidad de su tiempo, no se produce una efectiva prestación de servicios en beneficio del empresario". En conclusión, "la guardia de localización no tiene la consideración de tiempo de trabajo, salvo aquellos lapsos en que los médicos son requeridos para ejercer su actividad y la ejercen en el centro, por teléfono o en el domicilio de los pacientes".

¿Qué dice la directiva sobre el descanso diario y semanal?
La normativa comunitaria recoge en su artículo 5 un periodo mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas, y en el artículo 3 se establece un descanso diario de once horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas.
En relación con el descanso diario, el informe aclara que esta norma "no significa en absoluto que el resto de las horas del día sean jornada de trabajo, sino que si se realiza una jornada superior a la normal, en todo caso se tiene derecho a un descanso de once horas consecutivas".

¿Puede España establecer excepciones al descanso?
De acuerdo con el artículo 2.1, por las necesidades de garantizar la continuidad del servicio, los Estados miembros podrán introducir excepciones a la normativa sobre el descanso.
Sin embargo, el dictamen señala que "establecer o no estas excepciones es potestativo, que no obligatorio para el Estado miembro. España no ha hecho uso de esta potestad, por lo que, de momento, son de aplicación plena".

Y qué dicen los tribunales

Los Juzgados número 5 de lo Social de Valencia y Alicante fueron los primeros en emitir una resolución sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/104, reguladora de las condiciones de trabajo, en atención primaria. Sendos pronunciamientos fueron favorables a la aplicación de la jornada de 48 horas semanales en atención primaria (ver DM del 21-X-98). El Supremo, en una sentencia sobre MIR, también ha apoyado su aplicación. La Comisión Europea, Finlandia y Reino Unido han emitido, a instancias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, unos informes favorables a la aplicación de la directiva en atención primaria. Tan sólo un juzgado de lo Social de Orense ha rechazado aplicar esta normativa comunitaria.Eduardo Asensi

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Efecto Directo Normativa Europea sobre Estados Miembros

TSCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

99/1831

TS Sala 3ª, Sección 4ª, Sentencia 15 marzo 1999. Ponente: D. Fernández Montalvo, Rafael

Ante su inejecución
Efecto directo vertical de las Directivas comunitarias

Instada por la Coordinadora de Organizaciones de Defensa Medioambiental la nulidad del art. 13,2 RD 1997/1995 por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, la Sala da lugar a la misma después de entender que, en la medida en que dicha norma reglamentaria no sujeta la excepción al régimen general de protección de las especies a los límites que se establecen de manera expresa en la Directiva que transpone y en la Ley 4/1989, infringe el ámbito con que el ordenamiento configura la potestad reglamentaria.
Considera asimismo el Tribunal que al no reproducir el precepto controvertido los términos de la Directiva 92/43/CEE sobre conservación de dichos hábitats, deviene consecuencia obligada el reconocimiento del "efecto directo vertical" de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora atribuye al precepto que definitivamente impugna, el artículo 13.2 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, publicado en el BOE de 28 de diciembre de 1995, vulneración del artículo 16.1 de la Directiva 92/42/CEE, sobre conservación de dichos hábitats y de la flora y fauna silvestres, lo que se traduce en infracción del artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, en cuanto, al no efectuarse correctamente la transposición de la mencionada Directiva, se impide la finalidad de ésta, que es el mantenimiento o el restablecimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats naturales, flora y fauna silvestre. Y, asimismo, entiende que el reiterado precepto de la norma reglamentaria vulnera lo establecido en el artículo 26.4 y 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de enero, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al crear una nueva excepción al régimen de protección establecido en la citada Ley.

SEGUNDO.- Dentro del sistema de fuentes del Derecho Comunitario, las Directivas imponen, en principio, al Estado una obligación de resultado, dejándoles la posibilidad de elegir la forma y los medios de cumplimiento. Al contrario de lo que ocurre con los Reglamentos, requieren, por tanto, la intervención normativa de los Estados miembros para su "transposición" o aplicación. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha señalado, hace ya tiempo, "la eficacia directa vertical" de las Directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya decididamente desde las sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, y 12 de enero de 1982, Becker, 8/81, se condiciona la invocabilidad de una directiva y su efecto directo: a la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o deficiencias en la adaptación, y a que, desde el punto de vista de su contenido, sea una disposición suficientemente precisa e incondicional. Pero dicho carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce de los artículos 5 y 189.3 TCEE, que fundamentan el derecho del particular a invocar en su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones que la Directiva le impone. Por otra parte, el reconocimiento del "efecto directo vertical"; esto es la posibilidad de que los ciudadanos invoquen frente al Estado o que se impongan judicialmente de oficio determinadas disposiciones de Directivas en los supuestos antes señalados, no exonera al Estado de su obligación de ejecutar aquellas mediante la adopción de las disposiciones internas necesarias. Obligatoriedad agravada, incluso, cuando la Directiva no tiene los requisitos que la hacen directamente aplicable en dichas relaciones verticales, lo que determinó que el TJCE, en la trascendente sentencia Francovich, reconociera, incluso, la responsabilidad y la reparación a cargo del Estado para garantizar la plena eficacia de la norma comunitaria (STS de 10 de febrero de 1997).

En el presente caso, como señalan ambas partes (pues en esto hay coincidencia en los argumentos de la actora y de la Administración demandada), el artículo 16 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestre, que el Real Decreto impugnado trata de transponer, establece cinco excepciones a la regla general que constituye el régimen de protección establecido en sus artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), por la propia Directiva y ello "siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural".

Asimismo, el artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, parte de una regla general que consiste en la prohibición "de dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación; en relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos incluyendo el comercio exterior". Y establece, en el artículo 28.2 determinadas excepciones para que queden sin efecto las referidas prohibiciones, previa autorización administrativa del órgano competente, "si no hubiera otra solución satisfactoria", siempre que concurra alguna de las circunstancias que a continuación enumera.

TERCERO.- La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar, si el precepto impugnado del Real Decreto respeta o contraviene la Directiva que pretende transponer y la normativa de rango legal que desarrolla a que acaba de hacerse referencia.

El artículo 13.1 del Real Decreto es la práctica transcripción literal del artículo 16.1, letras a) a d), de la Directiva, mientras que el apartado 2 del propio artículo, lo es de la letra e) de la normativa comunitaria, con la excepción, sin embargo, de que no reproduce, como hace el apartado 1, los condicionamientos consistentes en que la excepción no tenga otra alternativa satisfactoria y que no suponga perjuicio al mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie de que se trate en el área de distribución natural.

Por consiguiente en la medida en que la norma reglamentaria cuestionada no sujeta la excepción al régimen general de protección de las especies a los límites que se establecen de manera expresa en la Directiva que transpone y en la referida Ley 4/1989 infringe el ámbito con que el ordenamiento configura la potestad reglamentaria y, consecuentemente incurre en motivo de nulidad conforme al artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CUARTO.- Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso contencioso administrativo, con la consecuente publicación en el BOE establecida en el artículo 72.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción; sin que se aprecien circunstancias para una especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora de Organizaciones de Defensa Medioambiental, contra el artículo 13.2 del R.D. 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del referido precepto, acordando la publicación de este fallo y del precepto anulado en el Boletín Oficial del Estado; sin que se haga un especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García-Ramos Iturralde.- Mariano Baena del Alcázar.- Antonio Martí García.- Rafael Fernández Montalvo.- Rodolfo Soto Vázquez.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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