| SECRETARIA INSULAR DE SANIDAD FUERTEVENTURA |
UK
y Finlandia a favor de la Jornada Laboral semanal de 48 horas en AP
Sergas
y Sindicatos acuerdan Jornada Laboral semanal de 48 horas
Sentencia
Alicante reconoce Jornada Laboral 48 horas en Sanidad
Comisión
Europea a favor Jornada Laboral 48 horas en AP
Dictámen
abogados sobre Directiva Europea 93/104/CE
Efecto
Directo de la Normativa Europea sobre Estados Miembros
Documento 393L0104
Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de
noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo
Diario Oficial n° L 307 de 13/12/1993 P. 0018 - 0024
Texto:
DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO de 23 de noviembre de 1993 relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118
A,
Vista la propuesta de la Comisión(1) ,
En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,
Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante
directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio
de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de
los trabajadores;
Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de
carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;
Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio
de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de
la salud de los trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a los ámbitos que
cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o
específicas contenidas en la misma;
Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los
trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989,
por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el
párrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19
declara:
«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de
vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará
mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular
en lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de
trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el trabajo de duración
determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.
8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas
vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la
vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.
19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones
satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad. Deberán tomarse las medidas
adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones
existentes en este ámbito.»;
Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los
trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a
consideraciones de carácter puramente económico;
Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la
realización de la dimensión social del mercado interior;
Considerando que el establecimiento de disposiciones mínimas relativas a la ordenación
del tiempo de trabajo puede mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la
Comunidad;
Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de la
Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de períodos mínimos de descanso - diario,
semanal y anual - y de períodos de pausa adecuados; que, en este contexto, es conveniente
establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo;
Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional
del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los
que se refieren al trabajo nocturno;
Considerando que, en lo referente al período de descanso semanal, conviene tener en
cuenta debidamente la diversidad de factores culturales, étnicos, religiosos y otros en
los Estados miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en
última instancia si y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;
Considerando que ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente
sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas
modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo
nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su
seguridad en el trabajo;
Considerando que procede limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las
horas extraordinarias, y establecer que el empresario que recurra regularmente a
trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de
las mismas;
Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación
gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares
y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando
ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;
Considerando que la situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por
turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté
adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de
protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces;
Considerando que las características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para
la seguridad y la salud de los trabajadores; que la organización del trabajo con arreglo
a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la
persona;
Considerando que, debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario
adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en
determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente
Directiva;
Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenación del tiempo
de trabajo, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas
disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los
principios de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;
Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o los interlocutores
sociales, según los casos, puedan establecer excepciones a determinadas normas de la
presente Directiva; que, por norma general, en caso de excepción, deberán concederse a
los trabajadores de que se trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
SECCIÓN I ÁMBITO DE APLICACIÓN - DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. La presente Directiva se aplicará:
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones
anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de
trabajo.
3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o
públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del
artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera,
aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de
otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de
formación.
4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a
que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o
específicas contenidas en la presente Directiva.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;
3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la
legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido
entre las 24 horas y las 5 horas;
4) trabajador nocturno:
a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no
inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;
b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno
determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro
de que se trate:
i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o
ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel
nacional o regional;
5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los
trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo
determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo,
implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a
lo largo de un período dado de días o semanas;
6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen
de trabajo por turnos.
SECCIÓN II PERÍODOS MÍNIMOS DE DESCANSO -
OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCIÓN DEL TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 3. Descanso diario
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores
disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de
cada período de veinticuatro horas.
Artículo 4. Pausas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo
tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa
de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de
concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.
Artículo 5. Descanso semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores
disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso
ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso
diario establecidas en el artículo 3.
El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en
principio, el domingo.( Este Párrafo ha sido Anulado)
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo,
podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.
Artículo 6. Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las
necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:
1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados
entre interlocutores sociales;
2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas
extraordinarias, por cada período de siete días.
Artículo 7. Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales
retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en
las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una
compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
SECCIÓN III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO
Artículo 8. Duración del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como
media por cada período de veinticuatro horas;
2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones
físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período
de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones
físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas
nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo
nocturno.
Artículo 9. Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo
diurno
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de
su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;
b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la
prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea
posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.
2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá
respetar el secreto médico.
3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá
formar parte de un sistema nacional de salud.
Artículo 10. Garantías para el trabajo nocturno
Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas
de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas
por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un
riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.
Artículo 11. Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que
recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades
competentes, a petición de las mismas.
Artículo 12. Protección en materia de seguridad y de salud
Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de
protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;
2) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de
seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean
equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo
momento.
Artículo 13. Ritmo de trabajo
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.
SECCIÓN IV DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 14. Disposiciones comunitarias más específicas
No se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva en la medida en que otros
instrumentos comunitarios establezcan disposiciones más específicas relativas a
determinadas ocupaciones o actividades profesionales.
Artículo 15. Disposiciones más favorables
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados
miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas
más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de
favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre
interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores.
Artículo 16. Períodos de referencia
Los Estados miembros podrán establecer:
1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no
exceda de catorce días;
2) en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un
período de referencia que no exceda de cuatro meses;
Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7,
y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el
cálculo del promedio;
3) en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de
referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores
sociales.
Si el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo
5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para
el cálculo del promedio.
Artículo 17. Excepciones
1. En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo
dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características
especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida
y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y
en particular cuando se trate de:
a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;
b) trabajadores en régimen familiar; o
c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.
2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan
períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o
siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la
concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una
protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse
excepciones:
2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de
trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de
trabajo del trabajador distantes entre sí;
b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la
necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se
trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del
servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:
i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por
hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;
ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;
iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o
telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;
iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o
electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración;
v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos;
vi) actividades de investigación y desarrollo;
vii) agricultura;
d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
2.2. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva
89/391/CEE;
b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;
2.3. a lo dispuesto en los artículos 3 y 5:
a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie
de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final
de un equipo y el comienzo del siguiente;
b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en
particular del personal encargado de las actividades de limpieza.
3. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16
mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel
nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores
sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales a un nivel inferior.
Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que garantice la
celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel
nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que
exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo,
podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales, permitir
excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios
colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo
apropiado.
Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo
se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos
equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos
excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos
períodos equivalentes de descanso compensatorio.
Los Estados miembros podrán establecer normas:
- para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por parte de los
interlocutores sociales, y
- para la extensión a otros trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos
o acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales.
4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16,
prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente
artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de
referencia superior a seis meses.
No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de
permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan
períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.
Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada
en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, el Consejo, basándose en una propuesta de
la Comisión acompañada de un informe de evaluación, volverá a examinar las
disposiciones del presente apartado y decidirá el curso que deberá dársele.
Artículo 18. Disposiciones finales
1.a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva,
a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha,
de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante
convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.
b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo
6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:
- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en
el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de
referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el
consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;
- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a
dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;
- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un
trabajo de este tipo;
- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que
podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores,
la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;
- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas,
información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo
que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días,
calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del
artículo 16.
Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada
en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de
un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y
decidirá sobre el curso que deberá dárseles.
ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros
podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde la
fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:
- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones
retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en
las legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que
- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido
por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.
c) Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1,
éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades
de la mencionada referencia.
3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la
evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales
distintas en el ámbito del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos
mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no
constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de
protección de los trabajadores.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas
de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado
por la presente Directiva.
5. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación
efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de
vista de los interlocutores sociales.
La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y
Social y al Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en el
lugar de trabajo.
6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisión
presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 19. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
M. SMET
(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 4.
(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 95; y Decisión de 27 de octubre de 1993 no publicada
aún en el Diario Oficial.
(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.
(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.
DM Lunes 12/4/99
La Audiencia Nacional vuelve a delimitar el alcance del decreto del 93
Finlandia y RU apoyan la jornada de 48 horas
Dos informes emitidos por Reino Unido y Finlandia, a instancia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, avalan la aplicación de la Directiva 93/104 en atención primaria, reguladora de las Condiciones de Trabajo, en la que se establece "la jornada laboral no excederá, incluidas las extraordinarias, de 48 horas a la semana".
Reino Unido y Finlandia se han pronunciado a favor de la inclusión de la actividad de los médicos de atención primaria dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104 en materia de Ordenación del Tiempo de Trabajo. Así se desprende de sendos informes emitidos por los citados países en la fase de alegaciones de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (TSJ) ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
El Sindicato Médico de Asistencia Pública de Valencia (Simap) entabló un conflicto colectivo contra Administración valenciana ante el TSJ de Valencia, en el que solicitaba el reconocimiento del derecho de los médicos destinados en equipos de atención primaria en centros de salud de Valencia a "que se interprete su Reglamento de Organización y Funcionamiento de acuerdo con la normativa de la directiva europea". La regulación comunitaria establece en su artículo 6 que la "duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias por cada periodo de siete días", aunque los estados pueden establecer un periodo de referencia de cuatro meses.
Sin embargo, el sindicato valenciano va más lejos y solicita el derecho de los médicos afectados "a disfrutar de una jornada laboral de 40 horas semanales, incluidas las extraordinarias, en un cómputo de 4 meses".
El Tribunal Superior de Valencia, antes de pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar la directiva europea, planteó una cuestión prejudicial con toda una batería de dudas para su interpretación ante el tribunal de Luxemburgo (ver DM del 4-XI-98).Desamparos Rivera Auñón, abogada del SIMAP, ha explicado a DM que "la fase escrita ya ha finalizado con los informes de los gobiernos finlandés y británico". Los informes se pronuncian sobre "si la exclusión del ámbito de aplicación de la actividad de los médicos en formación, -es decir los MIR-, engloba a todos los médicos, aunque no estuvieran en periodo de formación". Estos dos países, según Auñón, sostienen que "los médicos de AP deben ser incluidos, precisamente, porque expresamente sólo están excluidos los médicos en prácticas". Por tanto, "a sensu contrario, a los que ya no están en esta situación les es aplicable la norma comunitaria".EDUARDO ASENSI
DM Viernes 11/6/99
Es la primera entidad gestora que reconoce efectividad a la directiva 93/104
El Sergas reconoce la aplicación de la jornada de 48 semanales
Los representantes de la Administración gallega y los miembros del comité de huelga han
elaborado un documento consensuado para elaborar el próximo decreto sobre urgencias
extrahospitalarias.
Tal y como adelantó DM el pasado miércoles, las partes acordaron poner fin a las
protestas de los profesionales sanitarios contra el Decreto 172/1995 de la Junta de
Galicia, que regula los Puntos de atención Continuada (PAC), en las que pedían que se
aplique la Directiva 93/104, sobre condiciones de trabajo.
La regulación comunitaria establece en su artículo 6 que la "duración media del
trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias por
cada periodo de siete días, aunque los Estados pueden establecer un periodo de referencia
de cuatro meses".
Los primeros
Este punto, precisamente, ha sido uno de los logros más importantes en el acuerdo
alcanzado. El Sergas se ha comprometido "a adoptar una jornada semanal para el
personal sanitario que no supere las 48 horas que establece la directiva europea". En
concreto, se establece una jornada ordinaria de 37 horas y media, y no de 40 como hasta
ahora. Igualmente, y con independencia de esa limitación de jornada, se fija en una el
número máximo de guardias por semana.
No hay que olvidar que el Sergas tiene pendiente una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de Luxemburgo sobre la aplicación de la directiva (ver DM del 12-V-99).
Este acuerdo supone el primer reconocimiento de la aplicación de la directiva por una
institución sanitaria pública. Hasta ahora, sólo en los tribunales se había logrado
reconocer su efectividad (ver DM del 21-IX-98). Para negar la aplicación de norma
europea, la Administración se ha apoyado siempre en las disposiciones finales de la
directiva, en donde se recoge un periodo de siete años desde su entrada en vigor -es
decir, desde 1996-, para que el Consejo examine los acuerdos que han adoptado los estados
miembros.
Otro de los puntos acordados es que "en los servicios de Urgencias el personal de
atención ordinaria sólo hará guardias de forma voluntaria", según Ramón Veras,
presidente del Comité de Huelga. En su lugar, cubrirán las guardias dispositivos
específicos, con personal contratado.
"La base del acuerdo es la voluntariedad y la flexibilidad", según Veras, que
ha aclarado a DM que "el que quiera podrá hacer guardias de acuerdo con una
normativa en la que se establezcan los máximos y la libranza".
En las zonas con PAC, el Sergas ha garantizado que entre los meses de septiembre y
diciembre habrá personal contratado para las guardias.
En un último nivel, en las zonas con guardias localizadas, el acuerdo busca que pasen a
ser de presencia física y en un último estadio que sea como el los PAC, con personal
específico contratado.
En definitiva, señala Veras, "el personal sanitario tendrá un tope máximo de 546
horas de atención continuada, frente a las 850 horas que tiene como objetivo el Decreto
172/1995".Eduardo Asensi
La sentencia aplica una Directiva europea que España aún no ha traspuesto
La jornada laboral de los médicos de atención primaria no debe exceder, como media
extraida de un periodo de cuatro meses, de las cuarenta y ocho horas semanales incluyendo
las horas extraordinarias. Así lo ha reconocido el Juzgado número 5 de Alicante, que ha
reconocido la plena aplicabilidad de la Directiva comunitaria 93/104, en materia de
ordenación del tiempo de trabajo.
El juzgado de lo social alicantino ha estudiado la solicitud de tres médicos integrados
en equipos de atención primaria, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales, y
siete guardias distribuidas en ciclos de siete semanas. Un total de seis guardias de cinco
horas y una de veinticuatro horas, lo que supone ciento catorce horas por semana, y por
tanto una jornada extraordinaria de dieciseis horas. Los médicos solicitaron la
aplicación de la Directiva 93/104 en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
Hasta el 2003
En sus disposiciones finales, la directiva recoge un periodo de siete años desde su
entrada en vigor, esto es desde 1996, para que el Consejo examine, sobre la base de una
propuesta de la Comisión, los acuerdos o la normativa que han adoptado los Estados
miembros, lo que ha sido utilizado por la Admistración para negar la aplicación de la
norma a partir de 1996.
DM ya publicó la iniciativa de Carlos Amaya, secretario general de la CESM, de incluir en
la negociación del Estatuto Marco la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, en
aplicación de la citada norma europea .
Sin embargo, la sentencia reconoce que la directiva es ya plenamente aplicable, puesto que
"ha transcurrido el plazo concedido a los estados miembros para dictar una norma que
dé cumplimiento a lo dispuesto en la directiva ".
En definitiva, el problema que se plantea, puesto que no se pone en duda el carácter
obligatorio de las directivas, es la eficacía jurídica de este tipo de normativa europea
cuando no son desarrolladas por el estado destinatario dentro del plazo concedido al
efecto.
En este sentido, el juzgado alicantino recuerda la doctrina sobre la invocabilidad de las
directivas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en la que, a raíz de la
sentencia de Franz Grad, se mostró partidario de su invocabilidad y por tanto de su
efecto directo, "siempre que se den determinadas condiciones". En concreto, el
fallo establece dos requisitos: que haya finalizado el plazo concedido a los estados para
trasponer en sus ordenamientos el contenido de las directivas, y en segundo lugar, que las
disposiciones sean incondicionadas y lo suficientemente precisas.
Todo lo expuesto, añade la sentencia, que ha sido recurrida, "lleva a determinar que
no sólo procede la invocación de esta norma, sino que sus son incondicionales y lo
suficientemente precisas, esto es, imperativas en cada estado". Eduardo Asensi.
DM Lunes 19/4/99
Un informe sostiene que la Directiva 93/104 comprende al personal de atención primaria
La Comisión Europea respalda que se aplique la jornada semanal de 48 horas
La Comisión Europea se ha pronunciado a favor de la aplicación de la Directiva
93/104, reguladora de las Condiciones de Trabajo, en atención primaria. La Comisión ha
emitido este informe con ocasión de una cuestión prejudicial plantada por el Tribunal de
Justicia de Valencia ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), en la
que pide que se aclare una serie de dudas sobre la aplicación de la citada norma
comunitaria en primaria.
El origen del asunto se encuentra en un conflicto colectivo entablado por el Sindicato
Médico de Asistencia Pública de Valencia contra la Administración valenciana, en el que
solicitaba que se interprete su Reglamento de Organización y Funcionamiento de acuerdo
con la directiva europea (ver DM del 4-XI-98).
Reino Unido y Finlandia, a petición del TJCE, emitieron sendos informes, en los que se
mostraron a favor de su aplicación. La regulación europea establece en su artículo 6
que "la duración media del trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas, incluidas
las horas extraordinarias por cada periodo de siete días" (ver DM del 4-XI-98)
Por partes
El dictamen ahora emitido por la Comisión declara que "la actividad de los equipos
de atención primaria de la Comunidad Valenciana está comprendida dentro del ámbito de
aplicación de la Directiva europea 93/104", y coincide con Finlandia y Reino Unido
en que la exclusión del periodo de formación (residentes) no engloba a la actividad del
personal de atención primaria.
Otro de los puntos conflictivos de la directiva es lo que se debe interpretar por tiempo
de trabajo, y, en concreto, si engloba la actividad continuada. El artículo 2 de la norma
europea establece que se entenderá por tiempo de trabajo "todo período en el cual
el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en ejercicio de su
actividad o de sus funciones".
En este punto, la Comisión sostiene que esta actividad "consistente en permanecer
disponible a la espera de recibir avisos, ya sea por el sistema de presencia física o de
localización, no cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la
directiva". Sin embargo, deja una puerta abierta: "Los Estados miembros pueden
decidir que su legislación o práctica nacional incluya esta actividad dentro de la
noción tiempo de trabajo en aras de una mayor protección del trabajador".
Incógnita
Eduardo Mazaira, abogado de Orense, entiende "que la Comisión lo deja en manos de la
legislación y de la practica jurídica nacional". En este punto, aclara el jurista,
"lo que hay que hacer es valorar muy bien lo que se entiende por tiempo de trabajo,
puesto que los médicos en esta situación defienden que sí cumplen los tres requisitos
del artículo 2 (permanecer en el trabajo, estar a disposición del empresario y en
ejercicio de sus funciones), aunque la Comisión, al parecer, interpreta que el personal
en atención continuada no está realizando su actividad". Por este motivo, "lo
que hay que hacer es demostrar que tanto en la legislación como en la jurisprudencia
nacional se considera la atención continuada como tiempo de trabajo".
Existen 23 contenciosos abiertos
La marea judicial también golpea las costas gallegas
No sólo en Valencia se está pidiendo la aplicación de la Directiva 93/104,
reguladora de las Condiciones de Trabajo. Eduardo Mazaira, abogado de Orense, ha declarado
a DM que existen 23 demandas abiertas en La Coruña y Orense, que se tramitan en el
Juzgado de lo Contencioso de La Coruña, en los que se solicita la aplicación de esta
norma comunitaria.
Mazaira explica que "lo que se ha recurrido es un decreto de la Junta gallega
-172/1995-, que es lo que pone en funcionamiento los puntos de atención continuada (PAC),
y se pide, precisamente, que se se aplique la directiva".
El jurista alega que "el plan funcional establecido en el PAC es irracional e
incumple la directiva 93/104 y demás reglamentación aplicable al sector sanitario,
menoscabando la aplicación de los preceptos de carácter básico que están vigentes para
el personal del Sistema nacional de Salud". El decreto de la Junta de Galicia, de
cuya polémica viene informando DM, tiene como objetivo -a alcanzar en tres años- 850
horas de atención continuada, mientras que la directiva establece un máximo de 384
horas.
Por cada PAC se ha puesto una demanda (médicos generales, pediatras y ATS), "aunque
el grueso de la demanda es el mismo, lo que pasa es que los pediatras tienen unas
especificidades. A los pediatras se les obliga a atender a adultos, por eso lo recurren,
ya que sólo tienen que atender a niños hasta los 7 años, o bien hasta 14, pero no a
adultos", señala Mazaira.
También en Orense, esta vez en la vía social, la CESM y la CIG han interpuesto dos
conflictos colectivos contra el Sergas, a fin de reclamar la aplicación de la directiva
europea que limita a 48 horas semanales el tiempo máximo de trabajo, incluidas las horas
extraordinarias
Vía social
La CIG asegura que en los Puntos de Atención Continuada puestos en marcha por las
resoluciones del Servicio Gallego de Salud (Sergas) la media de horas de guardia está
entre las 800 y 900 horas, mientras que la directiva comunitaria establece un máximo de
384 horas y que el Insalud fijó un módulo con carácter general en 425.
Al margen del proceso judicial, la CIG planteó al Sergas una negociación que revise los
términos del Decreto de Urgencias Extrahospitalarias de Galicia, en el que se establece
un máximo de 850 horas.Eduardo Asensi
DM Miércoles 5/5/99
La sucesión de informaciones sobre la Directiva 93/104, reguladora de las condiciones de trabajo, ha creado perplejidad entre los profesionales sanitarios. Un dictamen dentro del proceso de negociación entre el Sergas y los sindicatos médicos, elaborado por Pablo González Mariñas, profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela, y Eduardo Pérez Mazaira, abogado de Orense, sirve de base para aclarar todos los puntos conflictivos de esta norma comunitaria.
¿Qué dice la directiva respecto a la jornada semanal?
La normativa europea establece, en su artículo 6, que "la duración media del
trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas".
¿Qué es el tiempo de trabajo?
Lo que ha de entenderse por tiempo de trabajo viene definido en el artículo 2.1 de la
directiva. De acuerdo con esta norma, el dictamen señala que "deben reunirse tres
requisitos acumulativos: el profesional debe permanecer en el trabajo, estar a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones".
¿Incluye la jornada las guardias de presencia física?
En este punto, la primera conclusión del informe es que "el trabajo desarrollado
por los médicos, en la medida de que se trata de un trabajo efectivo, debe ser
considerado como tiempo de trabajo independientemente de cuándo se preste el servicio,
dentro de la atención continuada o en otro momento, y debe, por lo tanto, tenerse en
cuenta para computar las horas extraordinarias y la duración del tiempo de trabajo
semanal".
¿Engloba las guardias localizadas?
El informe explica que "en una interpretación lógica de la directiva cabe
considerar que el tiempo que pasan los médicos en atención continuada prestando
servicios médicos (aunque sea por teléfono en el domicilio) constituye indudablemente
tiempo de trabajo en el sentido de la directiva. Sin embargo, los periodos durante los
cuales los médicos no están en el trabajo o no están ejerciendo su actividad o sus
funciones, en principio, no tienen dicha consideración al no cumplirse los requisitos del
punto 1 del artículo 2 de la norma comunitaria, que no cabe olvidar que son
acumulativos".
¿Es verdad que la Directiva
93/104 no es aplicable a los médicos de atención primaria?
El estudio pone de relieve que "el tenor literal de las disposiciones reguladoras
del ámbito de aplicación de la directiva y de sus excepciones (artículos 1.3 y 2) pone
de manifiesto que la lista de excepciones no menciona a otros médicos que los que están
en periodo de formación. Por lo que hay que concluir que el trabajo de los médicos no
está excluido de su ámbito de aplicación".
¿Considera la legislación española que la guardia es tiempo de trabajo?
La legislación todavía vigente parte de la base de que las guardias, en todo caso,
son tiempo de trabajo que supera la jornada ordinaria. Según el dictamen, se desprende
que "la definición que de las guardias de presencia física hace la normativa
nacional se encuadra perfectamente en el concepto de tiempo de trabajo de la
directiva".
Sin embargo, resulta más problemática la interpretación que de la guardia prestada bajo
la modalidad de localización. "La interpretación jurisprudencial va en el sentido
de no tomar en consideración, a los efectos de fijar la jornada, los lapsos de tiempo en
los que, a pesar de que el médico sufra una pérdida de disponibilidad de su tiempo, no
se produce una efectiva prestación de servicios en beneficio del empresario". En
conclusión, "la guardia de localización no tiene la consideración de tiempo de
trabajo, salvo aquellos lapsos en que los médicos son requeridos para ejercer su
actividad y la ejercen en el centro, por teléfono o en el domicilio de los
pacientes".
¿Qué dice la directiva sobre el descanso diario y semanal?
La normativa comunitaria recoge en su artículo 5 un periodo mínimo de descanso
semanal ininterrumpido de 24 horas, y en el artículo 3 se establece un descanso diario de
once horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas.
En relación con el descanso diario, el informe aclara que esta norma "no significa
en absoluto que el resto de las horas del día sean jornada de trabajo, sino que si se
realiza una jornada superior a la normal, en todo caso se tiene derecho a un descanso de
once horas consecutivas".
¿Puede España establecer excepciones al descanso?
De acuerdo con el artículo 2.1, por las necesidades de garantizar la continuidad del
servicio, los Estados miembros podrán introducir excepciones a la normativa sobre el
descanso.
Sin embargo, el dictamen señala que "establecer o no estas excepciones es
potestativo, que no obligatorio para el Estado miembro. España no ha hecho uso de esta
potestad, por lo que, de momento, son de aplicación plena".
Y qué dicen los tribunales
Los Juzgados número 5 de lo Social de Valencia y Alicante fueron los primeros en emitir una resolución sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/104, reguladora de las condiciones de trabajo, en atención primaria. Sendos pronunciamientos fueron favorables a la aplicación de la jornada de 48 horas semanales en atención primaria (ver DM del 21-X-98). El Supremo, en una sentencia sobre MIR, también ha apoyado su aplicación. La Comisión Europea, Finlandia y Reino Unido han emitido, a instancias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, unos informes favorables a la aplicación de la directiva en atención primaria. Tan sólo un juzgado de lo Social de Orense ha rechazado aplicar esta normativa comunitaria.Eduardo Asensi
| 99/1831 |
Instada por la Coordinadora de Organizaciones de Defensa Medioambiental la nulidad del
art. 13,2 RD 1997/1995 por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la
biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna
silvestre, la Sala da lugar a la misma después de entender que, en la medida en que dicha
norma reglamentaria no sujeta la excepción al régimen general de protección de las
especies a los límites que se establecen de manera expresa en la Directiva que transpone
y en la Ley 4/1989, infringe el ámbito con que el ordenamiento configura la potestad
reglamentaria.
Considera asimismo el Tribunal que al no reproducir el precepto controvertido los
términos de la Directiva 92/43/CEE sobre conservación de dichos hábitats, deviene
consecuencia obligada el reconocimiento del "efecto directo vertical" de la
misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora atribuye al precepto que definitivamente
impugna, el artículo 13.2 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se
establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación
de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, publicado en el BOE de 28 de
diciembre de 1995, vulneración del artículo 16.1 de la Directiva 92/42/CEE, sobre
conservación de dichos hábitats y de la flora y fauna silvestres, lo que se traduce en
infracción del artículo 189 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, en cuanto, al
no efectuarse correctamente la transposición de la mencionada Directiva, se impide la
finalidad de ésta, que es el mantenimiento o el restablecimiento de un estado de
conservación favorable de los hábitats naturales, flora y fauna silvestre. Y, asimismo,
entiende que el reiterado precepto de la norma reglamentaria vulnera lo establecido en el
artículo 26.4 y 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de enero, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al crear una nueva excepción al régimen de
protección establecido en la citada Ley.
SEGUNDO.- Dentro del sistema de fuentes del Derecho Comunitario, las Directivas imponen,
en principio, al Estado una obligación de resultado, dejándoles la posibilidad de elegir
la forma y los medios de cumplimiento. Al contrario de lo que ocurre con los Reglamentos,
requieren, por tanto, la intervención normativa de los Estados miembros para su
"transposición" o aplicación. Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea ha señalado, hace ya tiempo, "la eficacia directa vertical"
de las Directivas en determinadas circunstancias. Con precedentes anteriores, pero ya
decididamente desde las sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti, 148/78, y 12 de enero de
1982, Becker, 8/81, se condiciona la invocabilidad de una directiva y su efecto directo: a
la expiración del plazo dado a los Estados para su adaptación interna y, en
consecuencia, a la ausencia, a la insuficiencia o deficiencias en la adaptación, y a que,
desde el punto de vista de su contenido, sea una disposición suficientemente precisa e
incondicional. Pero dicho carácter obligatorio de la Directiva para los Estados se deduce
de los artículos 5 y 189.3 TCEE, que fundamentan el derecho del particular a invocar en
su favor una Directiva no ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las
obligaciones que la Directiva le impone. Por otra parte, el reconocimiento del
"efecto directo vertical"; esto es la posibilidad de que los ciudadanos invoquen
frente al Estado o que se impongan judicialmente de oficio determinadas disposiciones de
Directivas en los supuestos antes señalados, no exonera al Estado de su obligación de
ejecutar aquellas mediante la adopción de las disposiciones internas necesarias.
Obligatoriedad agravada, incluso, cuando la Directiva no tiene los requisitos que la hacen
directamente aplicable en dichas relaciones verticales, lo que determinó que el TJCE, en
la trascendente sentencia Francovich, reconociera, incluso, la responsabilidad y la
reparación a cargo del Estado para garantizar la plena eficacia de la norma comunitaria
(STS de 10 de febrero de 1997).
En el presente caso, como señalan ambas partes (pues en esto hay coincidencia en los
argumentos de la actora y de la Administración demandada), el artículo 16 de la
Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, sobre conservación de los habitats naturales
y de la fauna y flora silvestre, que el Real Decreto impugnado trata de transponer,
establece cinco excepciones a la regla general que constituye el régimen de protección
establecido en sus artículos 12, 13, 14 y 15, letras a) y b), por la propia Directiva y
ello "siempre que no exista ninguna otra solución satisfactoria y que ello no
suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las
poblaciones de la especie de que se trate en su área de distribución natural".
Asimismo, el artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, parte de una regla general que
consiste en la prohibición "de dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de
las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura en vivo y la
recolección de sus huevos o crías, así como alterar o destruir la vegetación; en
relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de
ejemplares vivos o muertos o de sus restos incluyendo el comercio exterior". Y
establece, en el artículo 28.2 determinadas excepciones para que queden sin efecto las
referidas prohibiciones, previa autorización administrativa del órgano competente,
"si no hubiera otra solución satisfactoria", siempre que concurra alguna de las
circunstancias que a continuación enumera.
TERCERO.- La cuestión controvertida consiste, por tanto, en determinar, si el precepto
impugnado del Real Decreto respeta o contraviene la Directiva que pretende transponer y la
normativa de rango legal que desarrolla a que acaba de hacerse referencia.
El artículo 13.1 del Real Decreto es la práctica transcripción literal del artículo
16.1, letras a) a d), de la Directiva, mientras que el apartado 2 del propio artículo, lo
es de la letra e) de la normativa comunitaria, con la excepción, sin embargo, de que no
reproduce, como hace el apartado 1, los condicionamientos consistentes en que la
excepción no tenga otra alternativa satisfactoria y que no suponga perjuicio al
mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones de la especie
de que se trate en el área de distribución natural.
Por consiguiente en la medida en que la norma reglamentaria cuestionada no sujeta la
excepción al régimen general de protección de las especies a los límites que se
establecen de manera expresa en la Directiva que transpone y en la referida Ley 4/1989
infringe el ámbito con que el ordenamiento configura la potestad reglamentaria y,
consecuentemente incurre en motivo de nulidad conforme al artículo 62.2 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CUARTO.- Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso contencioso
administrativo, con la consecuente publicación en el BOE establecida en el artículo 72.2
de la nueva Ley de la Jurisdicción; sin que se aprecien circunstancias para una especial
declaración sobre las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el
pueblo español.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo
interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora de Organizaciones de
Defensa Medioambiental, contra el artículo 13.2 del R.D. 1997/1995, de 7 de diciembre,
por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la
conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestre, y, en
consecuencia, declaramos la nulidad del referido precepto, acordando la publicación de
este fallo y del precepto anulado en el Boletín Oficial del Estado; sin que se haga un
especial pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,
definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García-Ramos
Iturralde.- Mariano Baena del Alcázar.- Antonio Martí García.- Rafael Fernández
Montalvo.- Rodolfo Soto Vázquez.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael
Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública
la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que
certifico.