La Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuosLa situación actual de los residuos ha propiciado que desde la Unión Europea se haya dibujado la línea a seguir en los próximos años a través de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos. Los distintos países la han de transponer en un plazo máximo de 2 años (Artículo 18), asumiendo de esta forma las obligaciones que supone y debiendo elaborar, a través de las correspondientes normas estatales, los mecanismos adecuados para su aplicación. La Directiva surge de una serie de necesidades, siendo a continuación recogidas las más importantes:
Respecto a la Directiva 96/61/CE (de control y prevención de la contaminación ambiental - también conocida por IPPC), la Directiva 1999/31/CE aclara que el cumplimiento con ésta llevará parejo el cumplimiento de los requisitos de la primera (Apartado 2, Artículo 1). Debe recordarse que la Directiva IPPC fija a las instalaciones de procesamiento o vertido entre sus objetivos primeros. Los vertederos son clasificados en vertederos para residuos peligrosos, para residuos no peligrosos (de acuerdo con la Directiva 91/689/CEE) y para residuos inertes (Artículo 4). Se excluyen, por no ser considerados vertederos, los casos de instalaciones dedicadas al almacenamiento de los residuos anterior a un proceso de valorización o traslado (Artículo 2); igualmente, queda fuera del ámbito de la Directiva los esparcimientos de lodos tratados para agricultura, la utilización de residuos inertes en obras, de lodos de dragado no peligrosos y de residuos no peligrosos del tratamiento de minerales (Artículo 3). La Directiva obliga a los distintos países a tomar medidas para lograr que a los 5 años de la fecha tope para su transposición se reduzcan los residuos biodegradables en los vertederos hasta el 75% con respecto a la cantidad de 1995, hasta el 50% a los 8 años y hasta el 35% a los 15 años. Los plazos son revisables y se darán ventajas a los países que más porcentaje de residuos municipales destinan a vertedero, en forma de aplazamiento por cuatro años de uno de los objetivos anteriores (Apartados 1 y 2, Artículo 5). Existen una serie de residuos que no han de ser admitidos en los vertederos (Apartado 3, Artículo 5):
Sólo podrán ser vertidos los residuos que hayan sido tratados o los que sin tratar no dispongan de técnicas viables de tratamiento. En los vertederos de residuos no peligrosos se podrán verter residuos municipales, otros no peligrosos según el Anexo II y otros peligrosos no reactivos (estables). Los vertederos de inertes estarán únicamente destinados a inertes (Artículo 6). Los criterios de admisión de residuos en los distintos tipos de vertederos quedan a expensas de las listas de residuos admisibles que han de elaborar los distintos países. Todo el proceso de admisión ha de ser documentado y controlado de forma visual periódicamente por la autoridad (Artículo 11). La solicitud de autorización debe contener todo lo referente a los residuos que se depositarán, al vertedero (emplazamiento, etc.) y al funcionamiento y control del mismo, habiendo también de cumplir con la Directiva 85/337/CEE de evaluación de impacto ambiental si fuese requerido (Artículo 7). Para la concesión de la autorización se debe asegurar el cumplimiento de la presente Directiva, debiendo de ser comprobado 'in situ' por las autoridades pertinentes (Artículo 8); dicha concesión incluirá el tipo de vertedero, la lista de residuos y la cantidad que será admisible, así como los requisitos para la preparación, operaciones de vertido y control del vertedero, así como la obligación del solicitante a informar al menos una vez al año acerca del funcionamiento del vertedero (Artículo 9). El coste a aplicar por la entidad gestora deberá incluir todas las etapas del proceso de eliminación, incluyendo la del mantenimiento de al menos 30 años del vertedero tras su clausura (Artículo 10). La entidad explotadora será la responsable del vertedero hasta que la autoridad considere que no pueda tener influencia negativa sobre el Medio Ambiente (Artículo 13). Todo ello deberá poder ser conocido por el público general en función de la Directiva 90/313/CEE (Artículo 10). La Directiva trata de asegurar el control y la vigilancia durante la fase de explotación del vertedero (Artículo 12) a través de la elaboración de una serie de procedimientos (incluídos en el Anexo III) destinados a tal fin, con motivo de asegurar un correcto seguimiento de los parámetros meteorológicos, de emisión de gases, de las aguas y de los lixiviados, tratando de que se puedan conocer con total rapidez situaciones de alarma. En el plazo de un año a partir de la fecha máxima para la transposición (2 años a partir de la entrada en vigor de la Directiva, el 26 de abril de 1999) la entidad explotadora de un vertedero existente que no cumpla los requisitos de la Directiva ha de elaborar un plan de acondicionamiento. El plazo tope para cerrar el vertedero si no se pueden cumplir es de 8 años. Los Estados miembros deben presentar un informa cada 3 años a la Comisión sobre la aplicación de la Directiva (Artículo 15); la Comisión adoptará toda propuesta de modificación sobre la normalización de los métodos de control, etc. (Artículo 16). La Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos, pretende mucho más de lo que realmente entra dentro de su alcance. Desde el punto de vista más práctico limitará riesgos ambientales asumibles directamente a la operación del vertido e, incluso, los indirectos, pudiendo incluirse en éstos a los relacionados con los lixiviados (contaminación de las aguas subterráneas) y a los relacionados con los posteriores a la clausura. Desde el punto de vista de protección no tan práctica, pero seguramente más efectiva, se encuentra la prevención a la que empuja al dueño del residuo a través del coste con visión global del tratamiento (o vertido) y a los distintos estados, a través de la obligación a la reducción (ya vista) de hasta el 35% de cierto tipo de residuos que ahora acaban en los vertederos, como es el caso de los biodegradables. En este punto, es de esperar que a esta necesaria intervención legislativa de la Comunidad Europea respondan los distintos Estados mediante la correcta puesta en práctica de ésta. En España, por ejemplo, se ha tratado de incluir ya los preceptos de la Directiva 1999/31/CE en el reciente Plan Nacional de Residuos Urbanos (PNRU). Obviamente, la aplicación de la Directiva en estudio, al nivel más bajo, al de la pequeña empresa, se presenta como la gran dificultad. Son miles los vertederos incontrolados de todo tipo de residuos que existen en nuestro país y en los cuales la operación de vertido para su dueño tiene un coste nulo. El cambio de mentalidad y, sobre todo, el cambio en la economía de los procesos, puede no ser asumido de forma sencilla. |
Víctor José Rodríguez Jiménez (Diciembre de 1999).
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