AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
TARRAGONA
Don Juan Carlos Recuero Madrid, Procurador de los Tribunales, con despacho en Méndez Núñez, 4, 3º, 2ª (43004) Tarragona, en nombre y representación de don José Maria Ferran Torrent, DNI 39844027-T, Presidente de ANPE-Cataluña, Sindicato Independiente, cuya representación acredito mediante copia de la escritura de poder (que adjunto como documento núm. 1), ante el Juzgado comparezco y DIGO:
Que mediante el presente escrito presento demanda contra las resoluciones siguientes:
- Resolución de 9 de mayo de 2001, por la que se dictan las instrucciones sobre desplazamientos forzosos por modificación de plantillas de los centros docentes públicos de enseñanza infantil y primaria, y sobre las adjudicaciones de destino provisionales a los funcionarios del cuerpo de maestros y al profesorado de religión para el curso 2001-2002 (DOGC del 15)
- Resolución de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan las instrucciones sobre desplazamientos forzosos por modificación de plantillas de los centros docentes públicos de enseñanza secundaria, y sobre la asignación de destino provisionales a los funcionarios de cuerpo de enseñanzas secundarias y al profesorado de religión para el curso 2001-2002 (DOGC del 15)
- Resolución de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan las instrucciones relativas a la asignación de destinos al personal interino de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias y a la gestión de la bolsa de aspirantes a cubrir plazas vacantes y sustituciones en régimen de interinidad de estos cuerpos para el curso 2001-2002 (DOGC del 15)
Publicadas por el DEPARTAMENT D’ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, que siendo contrarias a la legalidad y a los intereses de mis representados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, dentro del plazo, presento escrito formalizando la demanda, por tratarse de un tema de personal y en base al artículo 78.2 de la misma Ley, teniendo en cuenta los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
HECHOS
Primero.- En fecha 15 de mayo se ha publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, las resoluciones: de 9 de mayo de 2001, por la que se dictan instrucciones sobre desplazamientos forzosos por modificación de plantillas de los centros de enseñanza infantil y primaria y sobre las adjudicaciones de destino provisionales a los maestros; de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan instrucciones sobre desplazamientos forzosos por modificación de plantillas de los centros docentes de secundaria y sobre asignación de destino provisional a los docentes de secundaria; y la de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan instrucciones para asignar destinos al personal interino. Estas tres resoluciones se refieren a las plazas a cubrir para el curso 2001-2002.
Segundo.- La resolución de 9 de mayo de 2001, está dictada en base a lo previsto en el capitulo 3 del Decreto 67/1996, de 20 de febrero (DOGC del 23).
En el apartat II Adjudicacions provisionals de llocs de treball vacants a funcionaris del cos de mestres per al curs 2001-2002 se señalan unos objetivos que se contradicen y entran en colisión con el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, que señala la normativa vigente es el Concurso General de Traslados. Dicho apartado no tiene fundamento legal alguno, puesto que las plazas disponibles provisionales hay que cubrirlas por el Concurso General de Traslados o por un concurso específico con las condiciones de convocatoria legalmente establecidas.
El Decreto 67/1996, de 20 de
febrero no contempla la adjudicación de plazas a propuesta de determinados
órganos de la Administración, tal como se recogen esta resolución de 9 de mayo
de 2001, dentro del apartado II, instrucción 4 Destinacions a proposta de determinats òrgans de l’Administració.
4.1 Se contempla la posibilidad que con carácter previo a las adjudicaciones que se realizaran en aplicación de la legalidad vigente, prioritariamente, sin base legal para ello, la Administración ha diseñado que la Direcció General de Recursos Humans, puede otorgar, con ocasión de vacante, destino provisional para el curso 2001-2002, a los funcionarios de carrera y a los funcionarios en prácticas, a propuesta del órgano correspondiente (director del centro) y con la conformidad del interesado, por los motivos siguientes:
a) La provisión de los puestos de trabajo cuyo perfil permita realizar los planes estratégicos implantados en determinados centros, a propuesta de la dirección del mismo. Es importante subrayar que, con carácter previo se hubiese tenido que publicar el perfil de dichos puestos de trabajo para que cada funcionario, con las condiciones requeridas, pudiese optar a dicho puesto. El principio de publicidad es importante y también lo es el de mérito y capacidad. Seguramente hay muchos más profesores con el perfil y los méritos adecuados para poder acceder a dichos puestos de trabajo si se hubiesen publicado, de acuerdo con la provisión de los mismos y tuviesen acceso la totalidad de los profesores con el perfil, objetivamente determinado y publicado. Se contempla la posibilidad de que en los centros donde se implantó, el curso pasado, de forma experimental y sin publicidad, dichos planes estratégicos, los profesores que fueron adscritos en su momento, sin criterios objetivos, solamente con la propuesta del director del centro, pueden continuar en sus puestos de trabajo con prioridad sobre el resto de docentes. Se da la circunstancia que durante el periodo de solicitud de adjudicación de plazas no se había publicado ni los centros en los que se pondría en funcionamiento los planes estratégicos para el próximo ni se ha publicado el perfil y los requisitos que deberían tener los docentes para poder optar a dichas vacantes.
b) En cuanto a la fase preferente de la adjudicación de destino a propuesta, la Dirección General de Recursos Humanos puede otorgar destino con carácter preferente a los maestros propuestos por el director del centro, en los casos:
- de centros experimentales
- de centros anexos a las escuelas de formación del profesorado
- otros centros de régimen especial
- puestos de trabajo del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria
- puestos en centros calificados de atención educativa preferente
- centros específicos de educación especial
- unidades específicas de educación especial en centros ordinarios
- puestos de trabajo itinerantes de las zonas escolares rurales (ZERs)
- puestos escolares de agrupaciones rurales
- puestos de trabajo en programas específicos
- puestos de trabajo de servicios educativos
El destino a todos estos puestos de trabajo son preferentes dentro de cada colectivo (infantil, primaria, maestros provisionales y comisiones de servicio)
4.2 En este punto se contempla la ausencia de solicitud en el modelo normalizado, por parte de los interesados, para todos los puestos de trabajo que puede asignar la Administración a propuesta de ella misma. Solamente los interesados a dichos puestos deben hacer llegar su conformidad al órgano correspondiente.
Todo este proceso, que abarca una gran cantidad de centros, como se ha enumerado anteriormente, supone de hecho, una vulneración de la normativa vigente, de la necesidad de publicar los puestos de trabajo, de su asignación de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad y de los sistemas de adjudicación previstos legalmente para la provisión normal de los lugares de trabajo que habría de hacerse por medio del Concurso General de Traslados o concurso específico de méritos, pero siempre haciendo públicos los lugares de trabajo y dar oportunidad a todos los docentes de concursar, a los mismos, si poseen las condiciones para ello. No pudiendo sustituir dicho sistema, haciendo prevalecer de manera preferente a la designación de la dirección de los centros sin tener en cuenta criterios objetivos, sino todo lo contrario, utilizando criterios totalmente subjetivos para su designación.
Tercero.- La resolución de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan instrucciones sobre los desplazamiento forzosos por la modificación de las plantillas de los centros docentes públicos de enseñanza secundaria y sobre la asignación de destinos provisionales a los funcionarios docentes de secundaria para el curso 2001-2002, también se fundamenta en el Decret 67/1996, de 20 de febrero, capítulo 3.
En la instrucción 4.2.1 Fases d’adjudicació, en la primera fase, a propuesta del director del centro para ocupar, las siguientes plazas:
- puestos de trabajo en los cuales se garantice la atención de las diversas necesidades e intereses de los alumnos. El director motivará y valorará la adecuación del candidato al lugar de trabajo en razón de su capacidad e idoneidad para su desarrollo. En este caso el director habrá de valorar la capacidad de personas que no necesariamente han de estar en su centro de trabajo, ¿puede valorarse de esta forma la capacidad e idoneidad de las personas?. Esta valoración puede estar viciada y carente de objetividad, además del ocultismo que comporta la creación de estos puestos de trabajo, que en algunos casos es una información confidencial dirigida a personas determinadas, sin valorar de forma objetiva su valía para dicho puesto.
- puestos de trabajo en centros de atención educativa preferente (CAEP)
- puestos de trabajo en centros experimentales de régimen especial (CERE)
- puestos de trabajo en centros de recursos pedagógicos
- puestos en centros de aprendizajes
- puestos en CREDA
- puestos en EAP de deficientes visuales.
En la segunda fase se otorga la confirmación al centro y puesto de trabajo del curso 2000-2001.
En la tercera fase se asigna la confirmación al centro pero en un puesto de trabajo diferente al desarrollado en el curso 2000-2001.
Y es en la cuarta fase donde comienza la fase de elección, que es la que respeta el principio de igualdad, mérito y capacidad.
Es curioso, que en la instrucción 4.2.2 Requisitos de especialidad, en el tercer párrafo, se dice que “Per a tots els col·lectius, excepte per al professorat que sol·liciti comissió de serveis, entre les especialitats sol·licitades hi haurà de figurar necessàriament l’especialitat de la qual sigui titular”. Se hace una excepción, del requisito de especialidad en el caso de las Comisiones de servicio, cuando el concepto de Comisión de Servicio, es el desplazamiento de un funcionario definitivo a un lugar de trabajo en el cual la Administración necesita cubrir y no tiene el funcionario adecuado al perfil de dicho puesto. En este caso la Administración admite que en la comisión de servicios no se requiere especialidad.
En la instrucción 4.2.3 Prioritat en l’adjudicació, señala que dentro de cada nivel de colocación se adjudicará el destino en cinco fases sucesivas:
- Primera, a propuesta de la dirección del centro.
- Segunda, confirmación al centro y lugar de trabajo.
- Tercera, confirmación al centro y lugar de trabajo diferente.
- Cuarta, elección.
- Quinta, de oficio.
Cuarto.- En la
resolución de 10 de mayo de 2001, por la que se dictan instrucciones para la
asignación de destinos al personal interino de los cuerpo docentes no
universitarios para el curso 2001-2002, dice en la instrucción 3 Adjudicació
de destinacions a interins
En el punto 3.1 Comtempla la adjudicación para interinos del cuerpo de maestros.
En el punto 3.1.2 Adjudicacions de destinacions en règim d’interinitat a proposta de les direccions dels centres docents, que la Dirección General de Recursos Humanos puede otorgar destinos en régimen de interinidad para el curso 2001-02 a propuesta de la dirección del centro y la conformidad de la persona interesada, por los motivos siguientes:
A) Puestos de trabajo de centros experimentales, anexos a las escuelas de formación del profesorado.
B) Otros centros de régimen especial
C) Centros calificados de atención educativa preferente
D) Centros específicos de educación especial
E) Unidades específicas de educación especial
F) Unidades específicas de educación especial en centros ordinarios
G) Puestos de trabajo itinerantes de zonas escolares rurales (ZERs)
Señala que para los puestos itinerantes de agrupamientos rurales la propuesta corresponde a la delegación territorial.
Contempla la confirmación en el centro de trabajo donde prestaron servicio durante el curso 2000-2001 con la condición de que las propuestas de confirmación incluirán la valoración positiva del trabajo docente, por parte de la dirección del centro.
Llama la atención que estos destinos que se deriven de propuestas de la dirección del centro para los puestos señalados anteriormente (A, B, C, D, E, F y G) no han de ser solicitados por los interesados mediante el modelo normalizado, sólo falta manifestar su conformidad al órgano que le ha propuesto, al margen de la solicitud que han de hacer de acuerdo con lo que se especifica en el punto 3.1.1
El punto 3.1.3, contempla la prioridad siguiente:
1. Interinos que acrediten la condición de disminuidos.
2. Adjudicaciones a propuesta de la dirección.
3. Adjudicaciones al resto de interinos del bloque I, ordenados según el número de orden asignado en función del tiempo de prestación de servicios.
En el punto 3.2 Adjudicacions a interins dels cosos de professorat d’ensenyament secundari, en el párrafo décimo contempla la adjudicación de vacantes atendiendo al siguiente orden de prelación:
1. Adjudicaciones al personal interino con la condición legal de disminuidos.
2. Adjudicaciones al personal interino propuesto por la dirección del centro con la conformidad de los interesados, por los motivos siguientes:
a) Puestos de trabajo de atención a la diversidad (llocs d’ocupació dels quals garanteixi l’atenció qualitativa pel centre de les diverses necessitats i interessos de l’alumnat).
b) Puestos de trabajo en centros calificados de atención educativa preferente (CAEP) o en centros experimentales de régimen especial (CERE)
En los supuestos a) y b) la propuesta de la dirección será motivada, valorando la adecuación del candidato al puesto de trabajo en razón de su capacidad e idoneidad para su desempeño.
Lógicamente cabe pensar que es imposible una valoración objetiva de la capacidad e idoneidad de un docente por parte del director del centro que en algunos casos, puede proponer a interinos que no han estado ni en su centro. Además debemos añadir la falta de publicación de todos estos puestos de trabajo como requiere la normativa vigente. Se vulnera de forma clara los principios que deben regir en la asignación de puestos de trabajo, en los que es requisito indispensable una titulación adecuada y la especialidad correspondiente y una prioridad que viene dada por los méritos y el tiempo de servicio prestado, que es lo que da el número de orden en la lista del bloque I.
c) La confirmación en el centro donde ha estado la totalidad del curso académico anterior.
d) La
confirmación en el centro donde ha estado destinado la totalidad del presente
curso. La propuesta de continuidad en el centro ha de incluir la valoración
positiva del trabajo desarrollado, por parte de la dirección del centro.
3. Las adjudicaciones a los profesores no incluidos en los dos puntos anteriores, ordenados según el número de orden asignado por razón del tiempo de servicio prestado. Podemos observar que en este tercer lugar de prioridad se contempla la forma normal de acceder a un lugar de trabajo que es, dentro de la función pública, por el principio de mérito y capacidad, prevaleciendo en caso de igualdad el tiempo de antigüedad o los servicios prestados a la propia Administración.
Quinto.- De las anteriores resoluciones se deduce que, se han creado una serie de puestos de trabajo de los cuales no se ha dado la publicidad suficiente y no se ha cumplido la normativa vigente, en cuanto a su definición y publicación.
Sexto.- Si se deben establecer, por necesidades del servicio, unos puestos específicos, deben definirse el perfil de funcionario que estos puestos requieren a fin de que todos aquellos funcionarios que posean el perfil requerido, tengan la oportunidad de participar en el concurso general o en el concurso de méritos convocado al efecto.
Séptimo.- Los funcionarios docentes se han sometido a pruebas especificas en las que se define su perfil profesional y no pueden someterse, para alcanzar una gran cantidad de puestos de trabajo a una evaluación subjetiva y sin control alguno realizada por la dirección del centro y teniendo el visto bueno de la Administración dándole con preferencia las plazas solicitas por delante de otros funcionarios con mejor derecho.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Fundamentos jurídico procesales:
PRIMERO. La acción que se ejercita es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por impugnar un acto de la Administración sujeta al derecho Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a los artículos 1º y 2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, la materia de este recurso es competencia de este Juzgado.
TERCERO. Esta parte goza de la plenitud de los derechos civiles, y por lo tanto tiene capacidad plena para actuar ante los Tribunales.
CUARTO. Cumpliendo lo que exige el artículo 23 de la
Ley de la Jurisdicción , esta parte está debidamente representada por el Procurador
que encabeza este escrito, que está asistido por Letrado que firma el mismo.
QUINTO. Esta parte, según el artículo 19.1.b) de la
Ley de la Jurisdicción, está legitimada para ser parte en el presente recurso.
Puesto que, por estas resoluciones resultan afectados los derechos y los
intereses legítimos del colectivo que representa, como se ha acreditado con el
documento que se acompaña a esta demanda. Se ha acordado su impugnación por el
Secretariado Autonómico de ANPE Catalunya (del cual adjunto copia como
documento núm. 2),
SEXTO. Está legitimada pasivamente la Administración contra la que se dirige este recurso, por ser la que ha acordado las resoluciones que se trata de modificar, conforme se establece en el artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción.
SÉPTIMO. El acto que se recurre agota la vía administrativa, y, por tanto, se ha abierto la vía jurisdiccional, conforme dispone el artículo 25 de la Ley de esta Jurisdicción.
OCTAVO. El presente
recurso se interpuso dentro del plazo de los dos meses que establece el
artículo 46 de la Ley Jurisdiccional, contados desde el día siguiente al de su
publicación de las mismas en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya,
y que es el que ha puesto fin a la vía administrativa.
2. Fundamentos de derecho sustantivo:
I. Se ha hecho constar, según las resoluciones
impugnadas, y publicadas por el Departament d’Ensenyament de la Generalitat de
Catalunya que además de los puestos de trabajo que normalmente se proveen por
la participación de los docentes, de la enseñanza no universitaria (educación
infantil, primaria y secundaria), la Administración ha diseñado, unos puestos
de trabajo, sin especificar su definición, sin darles la publicidad necesaria,
y convocando unas adjudicaciones que saliendo de los cauces de los que hasta
ahora nos tenia acostumbrados, extralimitándose en sus atribuciones, prevé la
provisión de los mismos de una forma subjetiva, a propuesta del director del
centro en cuestión y sometiendo a una valoración totalmente subjetiva la labor
docente de los funcionarios bien de carrera o bien interinos. Esta actuación de
la Administración vulnera el artículo 9 de la Constitución española, cuando
dice que “9.1 Los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
9.3 La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa... la
seguridad jurídica...”
Esta actuación administrativa de
someter la capacitación y la idoneidad al arbitrio de la subjetividad de una
persona, para determinados puestos de trabajo, impidiendo la participación del
resto de los funcionarios, que pueden también tener las mismas capacidades,
pero que simplemente el hacho de no ser propuestos les impide participar, o por
el contrario, el hecho de ser propuestos por la dirección, con un criterio
subjetivo, les da un derecho preferente a esa plaza, por delante del resto de
los docentes con mejor derecho, atenta
contra el artículo 14 CE cuando contempla
que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna...
Así mismo la CE contempla en su
artículo 23.2 el derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que se señalen en
las leyes. Observamos que los requisitos para el acceso ha de tener fundamento
legal, no sirve el diseñar el acceso a
un lugar de trabajo, la valoración subjetiva de otro funcionario, instaurada
por una resolución administrativa sin fundamento legal.
“El derecho a
la igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo 23.2 CE es una
especificación del principio de igualdad ante la Ley, formulado por el artículo
14 C” (SSTC 47/89 y 27/91).
“El artículo
23.2 CE otorga un derecho de carácter reaccional para impugnar toda norma o
aplicación de ella que quiebre la igualdad” (STC 148/86).
Debemos tener en cuenta que el derecho
que consagra al art. 23.2 CE es de configuración legal.
Un aspecto muy importante a tener en
cuenta es que este “art 23.2 actúa
durante la vigencia de la relación funcionarial, no sólo en el momento de
acceso a la función pública, si bien en aquella el rigor e intensidad es menor”
(SSTC 293/93 y 365/93)
II.
La C.E. reserva a la ley la
regulación del estatuto de los funcionarios públicos, el acceso y la promoción, teniendo en cuenta los principios
de mérito y capacidad (artículo 103.3).
III.
La ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, en su artículo 19.1 dice que “Las
Administraciones públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario...
mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o
concurso-oposición libre en los que se
garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad, así como el de publicidad.”
En
su artículo 20 trata de la provisión de puestos de trabajo y contempla la
posibilidad de la libre designación de los puestos de trabajo que se determinen
en las “relaciones de puestos de trabajo”
IV. El D. L. 1/1997, de 31 d’octubre, pel qual s’aprova la refosa en
un text únic dels preceptes de determinats textos legals vigents a Catalunya en
materia de funció pública, (DOGC de 3 de novembre)
Preveu en el seu artícle 29 la
publicació de la relació de llocs de treball, amb la denominació i les
característiques essencials dels llocs.
En l’artícle 32, contempla els
objectius de la relació de llocs de treball, que entre d’altres esta la
necessitat de la seva publicació per la provisió del mateix.
En l’artícle 42, al tractar dels
principis de la selecció del personal es mostra d’acord amb l’artícle 103.1 CE
i declara que “selecciona tot el seu
personal amb criteris d’objectivitat, en funció dels principis d’igualtat,
mèrit i capacitat...”
El art. 61 del dice textualmente:
" Provisió de llocs de treball reservats a funcionaris.
1. Els llocs de treball reservats a funcionaris s'han de proveir pels sistemes de concurs o de lliure designació, d'acord amb el que sigui establert en les relacions de llocs de treball corresponents."
En el art. 62, se dice:
"Concurs
El concurs constitueix el sistema normal de provisió i s'efectua mitjançant convocatòria pública, en la qual s'han d'establir els mèrits i la capacitat que han de ser considerats per determinar la idoneïtat dels aspirants, atenent especialment els requisits exigibles segons les característiques de cada lloc de treball..."
...cada lloc de treball es convoca individualitzadament, atenent la naturalesa, les tasques o les responsabilitats genèriques dels llocs a proveir."
Esta actuación administrativa de privar
el acceso a un número importante de plazas docentes, a los funcionarios que
tienen méritos y capacidad suficiente para ocuparlas, vulnera esta normativa.
Incumple también la necesidad de
publicar dichos puestos de trabajo, además de señalar las características
especificas que se debe reunir para su adjudicación, reservándose
exclusivamente al criterio subjetivo del director, la designación con
carácter preferente de las mismas.
Esta práctica atenta gravemente al derecho de todo funcionario a "optar a les possibilitats de carrera administrativa... que els ofereix aquesta Llei, sempre que compleixi els requisits que s'exigeixen." art. 7.d) de DL.. 1/1997, señalado anteriormente.
V. El Decret
123/1997, de 13 de maig, pel qual s’aprova el Reglament general de provisió de
llocs de treball (DOGC de 26), en su artículo 2 “Principis informadors i objectius dels sistemes de provisió” en el punto 4 dice “... es respectaran els principis de legalitat, objectivitat, mèrit i
capacitat dels aspirants, igualtat, publicitat, eficacia i eficiencia”.
Al tratar en su artículo 8 “Del concurs de mèrits i capacitats”, dice que “El
concurs té com a finalitat seleccionar el candidat més adequat per exercir les
funcions del lloc de treball a proveir...”
VI. Según al Acuerdo de la mesa sectorial de negociación del personal docente de enseñanza pública sobre plantillas del profesorado vigente hasta el curso 2000/2001 firmado el 21 de diciembre de 1995, entre sus objetivos está el que:
"a) Els centres estaran dotats dels recursos humans i materials necessaris per a garantir un ensenyament de qualitat (art 58.1 Ley Orgánica General del Sistema Educativo, LOGSE)"
"f) L'assignació
de plantilles als centres respectarà el principi d'especialització del professorat. (art 10,16,24,28,33 i
37.1 LOGSE)"
VII. La consideración de la propuesta del director correspondiente, como condición para la adjudicación de una determinada plaza docente, supone una minusvaloración de los servicios prestados y se ha declarado que “La consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad... La valoración como mérito único de los servicios prestados no es por si sola contraria a la Constitución” (STC 215/91)
VIII.
Los reglamentos que se oponen a la ley, vulneran el principio de jerarquía
normativa y, en aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su
artículo 6, dice que “Los jueces y
Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarias
a la Constitución a la Ley o al principio de jerarquía normativa”
correspondiendo al poder judicial, en este caso a los tribunales controlar “controlar la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de este a los
fines que la justifican” (art. 8)
Por todo lo anteriormente expuesto,
AL JUZGADO SUPLICO: que teniendo por presentado este escrito, se tenga por formalizada la demanda, procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando en todas las partes este recurso se acuerde anular la resoluciones:
- De 9 de mayo de 2001, por la que se dictan las instrucciones sobre desplazamientos forzosos por modificación de plantillas de los centros docentes públicos de enseñanza infantil y primaria... (DOGC del 15)
- De 10 de mayo de 2001, por la que se dictan las instrucciones sobre desplazamientos forzosos por modificación de plantillas de los centros docentes públicos de enseñanza secundaria... (DOGC del 15)
- De 10 de mayo de 2001, por la que se dictan las instrucciones relativas a la asignación de destinos al personal interino de los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias y a la gestión de la bolsa de aspirantes a cubrir plazas vacantes y sustituciones en régimen de interinidad... (DOGC del 15)
En los apartados en que se contempla,
con carácter preferente, la adjudicación de una plaza a los docentes propuestos
por la dirección del centro, por suponer una vulneración de los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad, careciendo de base legal para ello, y
se declare la obligación de la Administración a la publicación de las vacantes
y a los requisitos necesarios para su adjudicación, tal como lo establece la
normativa vigente, respetando el principio de legalidad, en las próximas convocatorias.
OTROSÍ PRIMERO DIGO que siendo necesario el poder para
otros usos,
AL JUZGADO SOLICITO me sea devuelto el mismo, previo cotejo de la copia que se adjunta y que quedará unido a autos.
OTROSÍ SEGUNDO DIGO que teniendo en cuenta que la acción que se ejercita consiste en
una cuestión de personal.
AL JUZGADO SUPLICO se considere que la cuantía de este recurso es indeterminada.
OTROSÍ TERCERO DIGO que al
derecho de mi parte interesa, de conformidad con lo establecido en el artículo
78.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con
el artículo 60 del mismo cuerpo legal, el recibimiento a prueba del presente
recurso. Y en cumplimiento de lo que dispone el citado artículo 78, vengo a
proponer la práctica de la siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL PRIMERA para que se
aporte, por el DEPARTAMENT D’ENSENYAMENT
un listado con las plazas que pueden ser objeto de asignación a
propuesta de los directores de centros, señalando el Diari Oficial donde se han
publicado dichas vacantes o plazas.
PRUEBA DOCUMENTAL SEGUNDA para que se aporte, por el DEPARTAMENT D’ENSENYAMENT, el documento en el que se hace constar las condiciones profesionales que deben reunir los profesores que quieran acceder para ser propuestos por la dirección de los centros para unas determinadas plazas.
AL JUZGADO SUPLICO se acuerde el recibimiento a prueba que se interesa, declarar la pertinencia, la práctica de esta prueba, dándose traslado a las partes con el tiempo suficiente para instruirse con anterioridad a la vista y poder realizar en ella la valoración de la misma.
Por lo expuesto:
AL JUZGADO SUPLICO tenga por hechas las anteriores manifestaciones.
Tarragona, doce de julio de dos mil uno.