Cómo
organizar una sociedad
gastronómica
por Manu
Ruiz de Luzuriaga |
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Ante
las frecuentes consultas que hemos
recibido sobre los aspectos prácticos de la constitución de una
sociedad gastronómica, hemos decidido realizar este documento para que
sirva de consulta a todos aquellos que deseen fundar una sociedad.
Para la
realización de este
pequeño informe, hemos utilizado nuestra experiencia, la
documentación que obra en nuestro poder, un estudio legislativo de la
normativa de sociedades en las distintas comunidades autónomas y
algunos
recursos dispersos en Internet.
Esperamos
la colaboración de nuestros
visitantes para completar esta página; sería de inestimable ayuda
que las sociedades gastronómicas ya fundadas nos contaráis las
experiencias y casos particulares con que os hayáis encontrado.
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Una
sociedad gastronómica es una
asociación cultural sin ánimo de lucro. Aunque en la normativa no
hay distinción explícita, pensamos que es la definición
que mejor le cuadra. Dentro de las asociaciones sin ánimo de lucro, hay
distinciones y normativas específicas sobre asociaciones deportivas,
sindicales, de mujeres, juveniles, religiosas, políticas, de padres de
alumnos, de consumidores, etc, pero ninguna para las gastronómicas, de
tal manera que quedan en un grupo de asociaciones culturales en
general.
Se
considera que una asociación no tiene
ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el
fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las
finalidades de interés general establecidas en sus estatutos. En
ningún caso pueden repartirse los bienes de la asociación entre
los asociados y asociadas ni ser cedidos gratuitamente a personas
físicas o jurídicas con interés lucrativo. |
| Requisitos
para constituir una sociedad
gastronómica |
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Los
requisitos que marca la normativa para
la constitución de las asociaciones culturales, son los
siguientes:
*
Los socios: tres o más personas,
físicas o jurídicas
*
Acta de fundación o
constitución: documento público o privado dónde se
deja constancia del acuerdo fundacional. Se suele redactar después de
una asamblea o reunión fundacional, en la que se aprueban los estatutos
y se dejan establecidos los órganos de gobierno de la sociedad. El acta
debe incluir (sugún la Ley catalana de asociaciones de 18-6-1997, que
es
la más prolija en este sentido):
a) El
lugar y fecha en que se ha
extendido
b) La
identificación de los socios y
socias fundadores, es decir, el nombre, apellidos y número de documento
nacional de identidad de las personas físicas, así como si son o
no mayores de edad, y la denominación y número de
identificación fiscal de las personas jurídicas
c) El
documento acreditativo de la personalidad
y nacionalidad, si son personas físicas o jurídicas
extranjeras
d) El
domicilio de cada persona socia fundadora,
ya sea física o jurídica
e) La
voluntad de las personas socias fundadoras
de constituir la asociación. Las personas físicas acreditan tal
voluntad con su firma del acta. Las personas jurídicas la acreditan
mediante inclusión de una copia del acuerdo de formar parte de la
asociación, adoptado válidamente por el órgano competente.
Dicho acuerdo debe contener también la designación de la persona
física que le representa, que debe ser quien firme el acta
f) La
aprobación del texto de los
estatutos por los que debe regirse la asociación
g) La
designación de los primeros
miembros del órgano de gobierno.
*
Estatutos: conjunto de reglas por las
cuales se regirá la sociedad. Deben contemplar, como mínimo, los
siguientes puntos (según la Ley de asociaciones del País Vasco de
12-2-1988):
a)
Denominación de la Asociación,
que no podrá ser idéntica a la de otras Asociaciones ya
inscritas, ni tan semejante que pudiera inducir a confusiones y, en su
caso,
los símbolos que la identifiquen
b) Fines
que se propone
c)
Domicilio social
d)
Ambito territorial en el que se
desarrollarán principalmente sus funciones
e)
Organos de gobierno y
administración
f)
Requisitos y procedimiento de admisión
de socios, clases de socios, y supuestos y procedimiento de pérdida de
la condición de socio
g)
Régimen sancionador
h)
Derechos y deberes de los socios
i)
Patrimonio fundacional y régimen
presupuestario de la Asociación
j)
Procedimiento de modificación de los
Estatutos
k)
Supuestos de disolución y
aplicación que haya de darse al patrimonio social cuando ésta se
produzca.
*
Inscripción registral: se trata
de inscribir la sociedad en el Registro correspondiente. La ubicación
de
los registros de asociaciones varía según zonas y poblaciones;
generalmente dependen de la consejería/departamento de interior o
presidencia o equivalente, aunque también los ayuntamientos realizan
estas labores registrales en las poblaciones sin delegaciones. Suele
ser
necesario aportar copias del acta fundacional y de los estatutos.
*
Reglamento de régimen interno:
no es obligatorio legalmente, aunque sí muy recomendable. Es un
documento normativo que, desarrollando los estatutos sobre cuestiones
concretas, regula el orden y la convivencia en la sociedad. Cuestiones
tales
como disposición de las llaves, rotación y obligaciones del
semanero, reglas sobre personas ajenas a la sociedad, etc, es
conveniente
consensuarlas y ponerlas por escrito.
*
Local social: tampoco es obligatorio
legalmente, aunque para los fines de las sociedades gastronómicas
parece
imprescindible. No obstante, tenemos noticias de sociedades sin local
propio y
parece que les va muy bien. La disposición del local lleva aparejada
otra serie de normativas y papeleos, derivados de la condición de
persona jurídica propietaria de un local que ostenta la
sociedad.
Para
poder comprar o alquilar un local a nombre
de la sociedad, y también para responder de la luz, el gas, realizar
una
hipoteca, etc. es necesario que la sociedad esté registrada, para de
esta manera tener un NIF y personalidad jurídica para realizar estas
acciones; o sea, que para quien se plantee que hay que hacer primero,
si
registrarse o comprar el local, la respuesta es: registrarse.
|
| Legislación
aplicable a las sociedades
gastronómicas |
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Las
competencias sobre asociaciones
están transferidas a todas las comunidades autónomas, aunque
sólo algunas tienen capacidad dispositiva, el resto sólo tiene
capacidad de ejecución, es decir, se encargan de llevar el registro de
asociaciones de su comunidad, pero sin capacidad de legislar al
respecto.
Legislación
estatal: para aquellas
comunidades que no tienen una ley de asociaciones propia, es de
aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Aparte está la propia
reglamentación, en aquellas comunidades en las que exista sobre
registro
y constitución de sociedades.
País
Vasco: es de
aplicación la Ley
7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi. Para
másinformación sobre las asociaciones en el País Vasco, consultar la página sobre asociaciones del Gobierno Vasco.
Catalunya:
se aplica la Ley
7/1997, de 18 de
junio. El Registro de Asociaciones se regula por el Decreto
autonómico 206/1999.
Galicia:
no existe ley autonómica,
por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Se crea el Registro
Central de Asociaciones y se regulan
los registros de asociaciones por Decreto autonómico 276/1997. Podemos
consultar la página
de la
Xunta de Galicia sobre el registro de asociaciones.
Andalucía:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
89/1985, se crea el
Registro de Fundaciones Privadas de carácter cultural y
artístico, asociaciones y entidades análogas. Por Decreto
autonómico 97/1985, se asigna a la consejería de
gobernación las funciones y servicios transferidos en materia de
asociaciones.
Navarra:
no existe ley autonómica,
por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por decreto autonómico
61/1986, se asignan al
Departamento de Interior y Administración Local las funciones y
servicios transferidos en materia de asociaciones.
Valencia:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
El registro de asociaciones está regulado por el
Decreto autonómico 60/1995.
Canarias:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Se puede encontrar
información sobre el registro
de asociaciones en Canarias en la página web
del
Gobierno de Canarias.
Asturias:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Hay una estupenda página sobre
como crear
asociaciones en Asturias.
Cantabria:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
El Registro de Asociaciones de Cantabria se crea y
regula por Decreto autonómico 73/1997.
La
Rioja: no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
2/1995 la
consejería de Presidencia y Administraciones Públicas asume las
funciones traspasadas en materia de asociaciones.
Murcia:
no existe ley autonómica,
por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
70/1994, se regula el
ejercicio de las competencias transferidas en materia de
asociaciones.
Aragón:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto
autonómico 13/1995, se regula el Registro de asociaciones. En
esta
página hay información sobre como crear una asociación
en Aragón.
Castilla-La
Mancha: no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
8/1999, se coordinan los
registros de asociaciones de la Administración de la Junta de
comunidades de Castilla-La Mancha.
Extremadura:
no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
2/1987 se crea el Registro
de Asociaciones.
Illes
Balears: no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
147/1996, se distribuyen
las competencias transferidas en materia de asociaciones.
Castilla
y León: no existe ley
autonómica, por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
203/1994, se atribuyen a
la consejería de Presidencia y Administración Territorial las
funciones transferidos en materia de asociaciones.
Madrid:
no existe ley autonómica,
por lo tanto, será de aplicación la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Por Decreto autonómico
135/1994, se se
distribuyen las funciones traspasdas en materia de asociaciones.
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